REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000241
ASUNTO : PP11-D-2013-000241




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. ALEXANDER BARAZARTE

IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000241
ASUNTO : PP11-D-2013-000241


Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos contra APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.


A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representado en los hechos imputados”. Así mimo solicito no se imponga medida cautelar alguna. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que los hechos imputados en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia de los mismos, y los cuales aparecen acreditados en autos como constitutivos de hecho punible, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que la imputada se encuentra involucrada en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:


ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL NRO. GN482131
“En esta misma fecha siendo las 01:20 horas de la tarde compareció por ante e despacho, la funcionario TTE. CEBALLOS GARCIA LUIS, efectivo adscrito a la Terc€ Compañía del Destacamento Nro. 41 deI Comando Regional Nro. 4, de la Guardia Nacior de Venezuela, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto los artículos 113, 114,115, 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo numeral 1ro, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano: CAPITAN. SMITH DE JESÚS ROMERO MONTERC Comandante de la Tercera compañía; en la fecha de hoy jueves 25 deI mes Abril del presente año, siendo aproximadamente 10:00 horas de la mañana, salí de comisión en vehículo militares tipo motocicletas en compañía de los efectivos: SMI2DA. PEREZ CAMACHC NAUDY, SMI2DA. BETANCOURT GUEVARA RAINIER, SMI3RA. COLMENARES PERE2 ALFREDO, SIIRO. COLMENARES PÉREZ ROGER, SIIRO. FREIREZ JOSÉ EYNAR Y SI2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIZ, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Páez, siendo las 12:25 horas del medio día aproximadamente al encontrarnos por la Calle 2, del Barrio Santa Elena, de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, observamos dos ciudadanos en un vehículo tipo moto Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Color Rojo, donde se desplazaban dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde le dio la voz de alto con la finalidad de realizarle un chequeo al vehículo y a los ciudadanos, una vez estacionado referido vehículo el SI2DO. JAIMEZ CAMACHO LUIS, le pide a los ciudadanos bajar del vehículo, donde se le solicito los documentos de propiedad del referido vehículo tipo moto, manifestando voluntariamente que no poseían los documentos, siendo trasladados los ciudadanos por dicha comisión hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de la Ciudad de Acarigua, una vez estando dentro de las instalaciones del comando se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse: Herrera Aranguren Asdrúbal, chequeando varias motos que fueron retenidas en un operativo, quien manifestó que la moto que traía la comisión de la Guardia Nacional era de su propiedad el cual le fue despojada el día anterior en hora de la noche, en la Calle 7, del Barrio Altamira de la Ciudad de Acarigua, por dos ciudadanos portando arma de fuego motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según establecido en los artículos 128 y 234 del código orgánico procesal penal, quien dijeron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a la retención del vehículo tipo motocicleta que se especifican de la siguiente manera: (Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Color Rojo, Placas AB5RIOG, Año 2.011, Tipo Motocicletas, Clase Moto, Uso Particular, Serial de Chasis
821MY4B2380202442), siendo las 12:45 horas del medio día se le notifico a los adolescente del procedimiento realizado y los derechos del imputado, conforme en los artículos 541 y € de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, por la presunta comisión unos de los delitos (contra la propiedad, Previstos y Sancionados en el Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le notifico del procedimiento realizado a la ciudad Abogada. Lid Dalmary Lucena Rivero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, con competen en Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, informándole que los adolescente se encuentran recluidos en la sede esta unidad fundamental a orden de esa representación fiscal la moto retenida será enviada C.I.C.P.C Sub-Delegación Acarigua, con la finalidad de realizarle las experticia correspondiente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, es todo lo que tengo que exponer termino, se leyó y conformes firman”.

ACTA DE DENUNCIA
“En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, previo traslado de la sala de espera una persona que sin juramento alguno y libre de todo apremio y coacción, dijo ser y llamarse como queda escrito: HERRERA ARANGUREN ASDRUBAL STEVEN, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.216.756, de Nacionalidad Venezolana, Araure Estado Portuguesa, de 18 Años Edad, Fecha de Nacimiento 13/04/96, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Mecánico de Moto, Residenciado: En la Calle 53, Barrio San Vicente de la Ciudad de Araure, Estado Portuguesa. Quien manifestó no tener impedimento alguno para rendir testimonio en el caso que se ventila y en consecuencias expuso: En el día de hoy 25 de Abril del año 2013, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde me traslade hasta el Comando de la Guardia Nacional de Acarigua, ya que me entere que había un operativo de moto y fui a verificar si se encontraba mi moto ya que fue robada el día de ayer 24 del año 2.013, como a las 07:00, de la noche por dos sujetos portando arma de fuego, luego al revisar las motos observe que estaba la mía, los funcionarios de la Guardia me dijeron que la habían retenida en el Barrio Santa Elena, con dos ciudadanos. Es todo lo que tengo que informar al respecto. PREGUNTA NRO. 1: ¿Diga usted, lugar exacto, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTADO: En la Avenida 7, Barrio Altamira de la Ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, el día de ayer 24 de Abril del Año 2.013, como a las 07:00 de la noche aproximadamente. PREGUNTA NRO. 2. Diga usted las características del vehículo que le despojo el ciudadano: CONTESTO: un vehículo Tipo Marca Bera, Modelo Jaguar 150, Color Rojo, Placas AB5R1OG, Año 2.011, Tipo Motocicletas, Clase Moto, Uso Particular, Serial de Chasis 821MY4B2380202442. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, si puede describir las características de la persona que lo despojaron del vehículo tipo moto de su propiedad? CONTESTO: Un ciudadano de piel blanco, como de 18 años de edad, estatura baja, de contextura delgada y el otro no lo pude ver. PREGUNTA NRO. 4. ¿Describa la vestimenta de los ciudadanos que lo despojaron del vehículo tipo moto de su propiedad? CONTESTO: No vi porque me apuntaron con un arma de fuego y me agacharon la cabeza. PREGUNTA NRO. 5. Describa usted con qué objeto fue amenazado de muerte por los ciudadanos que lo despojaron del vehículo tipo moto de su propiedad? CONTESTO: Con un Chopo. PREGUNTA NRO. 6. Diga usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico verbal o torturas, por parte del ciudadano que lo despojo del vehículo tipo moto de su propiedad? CONTESTO: Si, amenaza de muerte. PREGUNTA NRO. 7. Diga usted, si desea algo más que agregar a su declaración? CONTESTO: No. Es todo Termino, Se Leyó y Conformes Firman”.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.


DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de los imputados en el hecho imputado, la circunstancia de no constar que estudian o trabajan, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que los adolescente no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujetos a algún mecanismo de control social, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que los adolescentes imputados evadan la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención Flagrante de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA desde esta sala de audiencias, bajo el cumplimiento de todo lo aquí dispuesto. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 27 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO



ABG. ALEXANDER BARAZARTE




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.