REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000245
ASUNTO : PP11-D-2013-000245



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. ALEXANDER BARAZARTE

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSOR PUBLICO:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000245
ASUNTO : PP11-D-2013-000245



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:





PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, rechazo la imputación que por el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en hecho imputado, señalando que lo que refiere las actas policiales no se puede precisar que el posible actuar del adolescente se pueda subsumir dentro del tipo Penal en el articulo 458 de Código Penal. La sola suposición de la victima no es un elemento suficiente par determinar la posible existencia del arma y no se a señalado en que consiste la amenaza ni de las actas policial se desprende conducta la haga presumir la misma. En virtud de la cual me opongo a la precalificación Jurídica dada a los hechos, en cuanto a la Medida Cautelar, con todo respeta se señala que no se precios cuales son los fundamentos para estimar que están dados los extremos legales para acordar la misma, por el contrario se precisado del la adolescente y su represente, han suministrado la tribunal la dirección exacta que coincide con la facilitada por cada una de ello , con la que consta en el procedimiento suministraron además números telefónicos con la cual se demuestra que el adolescente tiene dirección cierta. No han sido acreditados entre otros el peligro de la obstaculización de la Justicia por lo cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, con las cuales el adolescente queda sujeto al pro9ceso y se puede conducir con éxito la investigación. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte”.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:


De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos concatenado con la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DECLARACION.
“Con esta misma fecha, siendo las 2:12 horas de la tarde, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia del Centro de Coordinación policial Nro. 03 Municipios Turen Esteller y Santa Rosalía, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Quien expone lo siguiente: Que en el día de hoy 26/04/2013 a eso de las 01:40 pm, me encontraba en la esquina de la AV. 03 con calle 04, de este municipio, en compañía de mi mama y mi hermanito de cuatro años de edad, cuando de pronto llegaron dos sujetos desconocidos a bordo de una moto y uno de ellos el que iba de parrillero el cual era de contextura delgada, de piel color blanca, cabello negro y usaba una franela verde, se baja de la moto con la mano introducida dentro de la franela como si ocultase un arma y me dice que le de mi bolso yo se lo di y también le pidieron e bolso a mi mama de nombre María Elena Almao, la cual le respondió que sacara el arma, y este sin decir mas nada se monto en la moto y se fueron huyendo. Eso es Todo.

ACTA POLICIAL
“TURÉN, VENTISEIS DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE
Con esta misma fecha y siendo las 02:10 Horas de la tarde, Se pr ante este despacho del Departamento de Inteligencia de esta sede poli estado portuguesa, el OFICIAL AGREGADO (CPEP) VALERA JOSE ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.644.582, la Unidad de Seguridad Vial, de la policía del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en él artículo 113, 116,119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Con esta misma fecha 26-04- 2013 y siendo las 01:30 horas de la tarde, me encontraba en el perímetro centro de la ciudad de villa Bruzual turen en la unidad radio patrullaje signada con el numero:302 , en compañía del OFICIAL JEFE (CPEP) TOVAR MORALES CARLOS RAFAEL , titular de la cedula de identidad N°. V14.996.407, y cuando vamos de regreso al perímetro de patrullaje, específicamente por la Avenida 3 con calle 4 del sector centro de turen, logramos avistar a dos ciudadanas que corrían y gritaban desesperadamente pidiendo auxilio y exponiendo que dos sujetos le habían robado un bolso, seguidamente nos detuvimos y avistamos a los dos sujetos en una moto pásala y ellas nos señalan que en efecto ellos eran los que le avisan despojado de sus pertenencias, le efectuamos la voz, la cual acataron y de manera instantánea uno de los sujetos el cual vestía una camisa de color verde me dejo caer un bolso de color negro al suelo, seguidamente se le indico que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, y que si portaban algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalístico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, manifestando estos que no portaban nada de lo antes mencionado, al aplicarle dicha inspección se visualizo a los pies del ciudadano que expuso ser adolescente y que se identifico como: JUNIOR FIGUEROA, un (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, DE MATERIAL SEMICUERO, CON TIRAS DE CADENA , TENIA EN SU INTERIOR UNOS LENTES DE SOL DE COLOR NEGRO, UNOS AURICULARES DE TELEFONO CELULAR Y UN KIDS DE MAQUILLAJE MARCA AVON, mientras que el otro ciudadano que lo acompañaba se identifico como: YERMAIN BARRAEZ, al mismo se le incauto una : MOTO TIPO PASOLA MODELO APRIO, MARCA YAMAHA DE COLORES NEGRO Y MORADO, SERIAL 4JP-7503321, donde se trasladaban al momento de la detención de inmediato las ciudadanas agraviadas los identificaron como los autores del robo, por los que se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con la evidencia criminalística hasta la sede Policial, motivo por el cual se le informa que serian detenidos por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO) en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y a las 01:45 de la tarde, se procede leerle e imponerle de sus Derechos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna, artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de conformidad con lo establecido en el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal quedaron identificado como: YERMAIN BARRAEZ PICHARDO venezolano, natural de Turen Edo. Portuguesa, fecha de nacimiento: 25/03/1 991, de 22 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Obrero, residenciado en la calle 2, del Barrio la Coromoto de Turen Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. y- 25.508.547, para el momento de la aprehensión vestía una camisa de color blanca y blue jeans de color azul, de piel morena de contextura delgada y de estatura de 1,65 cm y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de la aprehensión vestía una camisa de color verde y pantalón jeans de color azul de contextura delgada de piel blanca y una estatura da aproximada de 1.40 cm, Se le notificó por vía telefónica a la Fiscalía Segunda y Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua quedando a la ordenes de las Fiscalías, respectivamente al igual que las evidencias recolectadas…”

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

En este mismo orden, es menester dejar establecido que en razón de lo anteriormente señalado, se desestima la precalificación jurídica efectuada por la Fiscal al hecho imputado como constitutivo del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de haber la misma limitado sus alegatos a la circunstancia de que el adolescente imputado actuó bajo amenaza, sin precisar en que consistió esa amenaza, cual fue el actuar del imputado que llevan a que su conducta se subsuma en el tipo penal alegado.

En tal virtud, es imperioso señalar que es necesario que la representación del Ministerio Público establezca cuál es la conducta del imputado que conlleva a la misma subsumirla en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de Robo Agravado , cuestión que no hizo, ya que la sola mención de haber el imputado actuado presuntamente bajo amenaza, sin la previa determinación de cual o cuales son la circunstancia o las circunstancias presuntamente desplegadas por el adolescente imputado, para poder considerar la presunción de que la vida de la víctima se vio amenazada, no son motivos suficientes para que trascienda más allá del Robo Propio, máxime cuando lo que se desprende es la sola suposición de la victima respecto a la utilización de un arma, tal como lo alegó la defensa, lo cual no es suficiente para hacer nacer, en quien decide, la presunción de la utilización de un arma durante la ocurrencia del hecho imputado.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Como corolario de lo antes expuesto, es menester observar lo señalado por la autora Magalys Vásquez González, al referirse en las X Jornadas de Derecho Procesal Penal, publicadas por la Universidad Católica Andrés Bello. Primera Edición, año 2007, al exponer respecto “El Decaimiento de Las Medidas de Coerción Personal”, Página 265, al expresó: “…Las medidas cautelares sustitutivas en cuanto medidas de coerción personal deben reunir, a los efectos de su imposición, los mismos requisitos que la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto igualmente deben acreditarse las exigencias procesales del riesgo de fuga o de obstaculización de la investigación…” (Subrayado propio).

Observado lo anterior, quien decide determina que el presente caso la representación del Ministerio Público, no alegó ni sustentó el peligro de evasión del adolescente para con el proceso o de obstaculización de la investigación, ni tampoco refirió contar con los suficientes elementos de convicción para sustentar una acusación contra el adolescente de autos, de manera perentoria, es decir, en el lapso de las noventa y seis (96) horas, tal como lo preceptúa el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que, se limitó a solicitar la detención preventiva del adolescente solo refiriendo el artículo que la contempla, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

No obstante lo establecido, y siendo que el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta a Juez al dictamen de medidas cautelares, pasa de oficio a establecer la procedencia del dictamen o no de medida cautelar, en los siguientes términos:

Estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de no desprenderse de autos elementos que acrediten la sumisión de el adolescente, a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión o fuga de el adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medidas cautelares menos gravosas, por cuanto el adolescente cuentan con domicilio cierto, ello en razón de la dirección precisa que se ha aportado con señalamiento de teléfono fijo en el domicilio en cuestión, su condición de primario, en virtud de no desprenderse que a través del sistema Juris 2000 que se le sigan otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente por parte de su mamá, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia, por una parte, y por otra parte ante la necesidad de la realización de diligencias de investigación como lo es la entrevista e identificación de la otra ciudadana a la que se hace referencia en los hechos, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que, este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, conforme lo establecido en el artículo 582 litelares “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y orientación de su representante legal, quien deberá informar ante este Tribunal respecto el comportamiento de su hijo, cada cuarenticinco (45) días, por el lapso de ocho (08) meses. Y la segunda, en la obligación del imputado de presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en razón de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Se desestima la precalificación efectuada por el Ministerio Público, como constitutivos los hechos del delito de Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos se precalifican como constitutivos del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se declara sin lugar la imposición de la medida cautelar de Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, se acuerda imponer al adolescente las Medidas Cautelares, contenidas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la primera: En la obligación del adolescente a someterse al cuidado y orientación de su represéntate legal, quien deberá informar cada cuarenta y cinco (45) días respecto el comportamiento del mismo, por el lapso de ocho (08) meses, y la segunda, en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada quince (15 ) días por el lapso de ocho (08 meses. En consecuencia, se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias, en compañía de su representante legal. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 28 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

EL SECRETARIO


ABG. ALEXANDER BARAZARTE


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.





ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000245
ASUNTO : PP11-D-2013-000245