REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000410
ASUNTO : PP11-D-2012-000410



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRIOS

DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000410
ASUNTO : PP11-D-2012-000410

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 26 de Octubre de 2012, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba la víctima en su labores de trabajo como taxista por la avenida que conduce hasta el General Páez, donde el mismo se detiene en el semáforo lugar donde es interceptado por dos Adolescentes portando armas de fuego y bajo amenaza muerte lograr introducirse en el vehículo de la victima donde le manifiestan que era un robo, de igual manera le indique siguiera hacia e1 Caserío tapa de Piedra y específicamente cuando circulaba la victima por el puente llegando al Caserío esto le manifiestan que descendiera del Vehículo momentos cuando los funcionarios Oficiales (PEP) Pedro Noguera y Brito Izrrael adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la Urbanización Villa Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa momentos cuando reciben una llamada de la central de radio en la cual le indicaba que se dirigieran de manera inmediata al caserío Tapa de Piedra por la autopista José Antonio Páez, a la altura del Motel Dallas, donde al momento de llegar observan que dos ciudadanos en un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Spark de color azul, quienes manifiestan a los funcionarios las circunstancias de tiempo, modo y lugar hecho donde dos sujetos habían despojado del vehículo antes descrito y que el mismo lo habían recuperado gracias al sistema de seguridad, igualmente le informan que habían buscado a los autores del hecho logrando capturar a uno de ellos y le hacen entrega a los funcionarios policiales de la persona quien identificada como: IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: Con Acta de Denuncia, de fecha 26-10-2012 realizada por el Ciudadano: H M, datos a reserva del Ministerio Publico, donde expone lo siguiente: “Eso fue el día de hoy a las 04:30 pm, me encontraba en la avenida que conduce en el General Páez, cumpliendo mis labores de taxista, cuando me detengo en el semáforo me interceptan dos adolescentes con un arma de fuego, y me apuntan para montarse en mi carro, lográndose montar y me dicen que me quede quieto que esto es un robo, me dicen que siga manejando y me conduce vía al Caserío tapa de piedra, cuando pasamos el puente de la tapa ellos me dicen que me detenga que me abaje del carro, yo me bajo, y uno de ellos se monta a manejar el carro, el cual no lo pudo manejar porque no respondió el carro por un sistema satelital que le tengo, en vista de eso ellos se bajan de la unidad, yo empecé a tirarle piedras los vecinos adyacente al notar el escándalo que estaba haciendo contra ellos apoyaron pero ellos se metieron en un monte y los perdí, en ese entonces empecé a dar vueltas por ese sector a ver si lo veía, y efectivamente a la hora y media los vi por la autopista a una bomba de gasolina, como andaba con un compañero al cual yo le había avisado decidimos dar vueltas y los agarraros a los dos que me habían robado, en el forcejeo uno se escapo y quedo el más pequeño, a retenerlo llame al comando de Baraure le informe la situación y a los diez minutos llegaron los policías el cual lo trasladaron hasta aquí hasta este centro de coordinación policial, y en este momento decidí montar la denuncia porque el conjuntamente con otro que se fue a la fuga me robaron, el teléfono y un dinero en efectivo, como 60 bolívares aparte de mi vehículo que se querían llevar.. .“ Eso es todo”.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la victima”.

SEGUNDO: Con el Acta de Policial de fecha 26/10/2012, suscrita por el funcionario OFICIALES (PEP) PEDRO NOGUERA Y BRITO ISRAEL, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 04 Araure, Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Pena, deja constancia de la siguiente diligencia policial: «Siendo el día de hoy aproximadamente a las 05:15Pm, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, en la unidad radio 04 en el perímetro de Villa Araure, cuando recibimos una llamada vía radio, por parte de centralista de guardia la Oficial Agregado Norkis Adjunta, indicándonos que nos dirigiéramos hasta el caserío tapa de Piedra, específicamente por Ia parte de arriba en la Autopista a la altura del Motel Dallas Araure, de manera inmediata nos trasladamos hasta el lugar, y al llegar visualizamos a dos ciudadanos en un vehiculo Chevroler Azul, conjuntamente con un adolescente, nos detuvimos a dialogar con el ciudadano donde nos indica que había sido víctima de un robo de su vehículo Spark, de color azul, el cual logro salir ileso, procedió a búsqueda los sujetos que lo atacaron, dando como resultado un adolescente de nombre José Gil, quien estaba en su poder al momento de llegar el apoyo polici1, al estar alli y dialogar con la víctima se procedió aplicarle una inspección de personas al adolescente retenido amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el oficial (PEP) Pedro Noguera, le realizo dicha inspección donde fue negativa la búsqueda de algún objeto de interés criminalística, inmediatamente procedimos a imponer al ciudadano adolescente de los derechos, hora exacta 05:50 pm de los derechos que se le asisten de conformidad a los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA) . Cita del acta que riela en la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como la identificación de los mismos”.

TERCERO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 3051, de fecha 27/10/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES GUILLERMO ABREU Y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICA, SUBDELEGACIÓN ACARIGUA UBICADO EN LA AVENIDA 34, CALLE 28, DE ACARIGUA MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar…un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada ... se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos. Cita del acta que riela al folio d la preste causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio donde se encuentra aparcado el vehículo Automotor”.

CUARTO: Con el Acta de la Inspección Técnica, Nro. 3052, de fecha 27/10/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES GUILLEMOR ABREU Y LUIS GIMENEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada n: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA AVENIDA GENERAL PAEZ, ENTRE AVENIDA CHLLET, FRENTE AL SEMAFARO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se déja constancia de lo siguiente:” .El lugar . . . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés criminalísticos, obtenido resultados negativos ... . Cita del acta que riela al folio de la presente causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio donde suscitaron los hechos”.

QUINTO: Con el acta de EXPEIFIA DE RECONOCIWIIENTO TECNICO A UN VEHICULO AWOMOTOR Nro. 9700-058-1615 de fecha 27/10/2012, suscrita por el funcionario DETEC. DEIBY MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa, reali2ada a: “01 .- Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Tipo Sedan, Color Azul, Placa siglas AG-10T, Uso particular, Serial de Carrocería 8Z1MJ60057V379923 y Serial de Motor 57V379923….”CONCLUSION: 01.- Los riales e identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en estado originales. 02.- El vehículo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales 182C-DPIF-F5-373-12 que adelanta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publica...”. Cita del acta que riela en la causa.

Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia del Vehículo del cual fue despojada la víctima”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: EXPERTO DETEC. DEIBY MUJICA, Experto adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A lo efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de EXPETICIA RECONOCIMIENTO TECNICO A UN VEHICULO AUTOMOTOR Nro. 9700058-1615 de fecha 27/10/2012, realizada a: “01.- Clase Automóvil, marca Chevrolet, Modelo Spark, Año 2007, Tipo Sedan, Color Azul, Placas siglas AGZ-1OT, Uso particular, Serial de Carrocería 8Z1MJ60057V379923 y Serial de Motor 57’/379923...”CONCLUSIÓN: 01.- Los Seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio se encuentra en est o originales. 02 - El vehículo en estudio se encuentra relacionado con las actas procesales 182C-DlIF-F5-3 -12 que a del la Fiscalía quinta del Ministerio Publica”. Esta Incorporación se solicita conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente cuanto se corresponde a la experticia realizada sobre el Vehículo Automotor despojado a la víctima y necesaria para dar constancia de la existencia real”.

VICTIMA Y TESTIGOS:
PRIMERO: VICTIMA H M, datos a reserva del Ministerio Publico. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se le escuche su testimonio presencial de los hechos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto es el precisamente es Victima en la presenta causa tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos y necesaria porque a través de su testimonio se puede establecer la Responsabilidad Penal de la adolescente”.


FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: OFICIALES (PEP) IEDRO NOGUERA Y BRITO ISRAEL, adscritos al centro de Coordinación Policial N° 04 Araure, Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 355 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, como funcionario aprehensor del adolescente acusado. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria, por cuanto son quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente”.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en los artículos 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció:

1.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 3051, realizada en: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS. PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION ACARIGUA UBICADO EN LA AVENIDA 34, CALLE 28 DE ACARIGUA MUNICIPIO ESTADO PORT UESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de lo siguiente: “El lugar . . .un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada . . .se realiza un rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto se realiza sobre el vehículo que fue objeto del delito de Robo”.

2.- La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 3052, realizada en: UNA VIA PUBLICA, UBICADO EN LA AVENIDA GENRAL PAEZ, ENTRE AVENIDA CHLLET, FRENTE AL SEMAFORO, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “El lugar .. . un sitio de suceso abierto... ubicada en la dirección antes mencionada .. .se realiza un. rastreo en busca de evidencia de interés Criminalísticas, obteniendo resultados negativos. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fa el sitio de sucedo queda demostrada Ia existencia física del lugar en donde se comete el robo objeto de la presente acusación”.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda ratificar la medida cautelar establecida en el literal “f” y se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar establecida en el literal “g” ambos del artículo 582 de la Ley Especial, las cuales fueron decretadas en la audiencias de presentación de imputados. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 29 de Abril de 2013.

JUEZ DE CONTROL NO. 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.