REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000246
ASUNTO : PP11-D-2013-000246
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA
CONTRA EL ORDEN PUBLICO
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. ALFREDO PINILLO
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
DETENCION PREVENTIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000246
ASUNTO : PP11-D-2013-000246
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , venezolano, natural de Turén estado Portuguesa, nacido en fecha 08-01-1997, titular de la cédula de identidad Nº V-25.881.350, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el barrio Ecológico, calle 03, casa Nº 54, frente a Villa Araure 2, municipio Araure estado Portuguesa. Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LAS PERSONAS y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y CONTRA EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: ““El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas en grado de complicidad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare LA FLAGRANCIA de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente la detención preventiva a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar, conforme artículo 559 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y artículo 582 ejusdem. se consigna en este acto la experticia de reconocimiento del vehículo y la experticia de regulación real a los objetos incautados; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSOR.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Básicas en grado de complicidad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. En primer lugar invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Existe un poco de contradicciones en las declaraciones y en el acta levantada por los funcionarios. Las victimas no reconocen al adolescente y hacen mención de dos vehículos. Solicito la nulidad absoluto del delito robo agravado. Sobre el robo de vehiculo no hay un denunciante. Solicito la nulidad de la mencionada imputación de conformidad con el artículo174 y 175 del COPP. En relación al delito de lesiones no hay una evaluación médica. No se le encontró nada de interés criminalísticos dentro del vehiculo, donde se encontró el arma. El acta policial es viciada de nulidad absoluta. Lo robado no consta cadena de custodia. Me han dicho que los objetos fueron entregados. Solicito oficie para ver si existen esos objetos. Por último solicito la nulidad absoluta del procedimiento. Solicito una libertad plena o en su defecto una medida cautelar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante legal, quien manifestó: “Lo que yo tengo que decir es que mi hijo no sabe manejar y andaba para una fiesta ese día y los policías lo agarraron cerca de mi casa. Fue bastante golpeado y maltratado”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
Como Punto Previo, se declara sin lugar la petición de nulidad absoluta efectuada por la defensa, en razón de no estar llenos los extremos legales para su procedencia, máxime cuando la defensa no señala el derecho o garantía que considera se le ha infringido a su defendido.
Ahora bien, de acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha viernes 27/04/2013 Siendo las 11:45 horas de la noche, compareció por ante el Despacho de la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, del Centro De Coordinación Policial N° 04 ubicado en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dj/o ser y llamarse en forma legal como queda escrito: ELIZ MANUEL GÓMEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad: venezolana, natural la A cari gua estado Portuguesa, nacido en fecha: 02/07/1982, de 30 años de edad, de estado civil: Casado, de profesión u oficio: TSU Forestal y Comerciante, residenciado Urbanización 24de julio, sector 03 calle 06 casa N° 21, del municipio Araure, titular de la cedula de identidad nro. V-15.869.365, TLF: 0416-157-98-88. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 2 7/04/13, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la urbanización 24 de julio sector 03, acompañado de mi esposa de nombre: Yotzelis Heredia, mi cuñada Yusmary Suárez, mi hermano Richard Rodríguez y un amigo de la Familia Robert Giménez, para el momento en que me encontraba en la cocina de mi casa preparando unos perros calientes, siento que me alán la camisa y en el instante en que volteo, me someten con un arma y obligan a mi hermano y a mí, a tirarnos al suelo, acto seguido ellos someten a mi amigo Robert, junto a mi esposa que carba a nuestro hijo y mi cuñada, para llevarnos todos, hasta la sala de la casa y allí, logro percatarme que se trataba de cuatro antisociales, todos ellos masculinos muy jóvenes y todos ellos armados, en ese instante comienzan a pedirnos que les hiciéramos entrega del dinero en efectivo, prendas de oro, computadoras portátiles, teléfonos celulares, una vez en su poder lo solicitado, comenzaron a revisar los cuartos y a cargar los enceres, de la casa, luego de eso nos pidieron las llaves de los carros y las de la casa, entonces comenzaron a atarnos a Robert y a mi, dejando sueltas a las mujeres y a mi hermano, luego uno de los delincuentes regreso hasta donde yo me encontraba y comenzó a exigirme más dinero en efectivo, pero al ver que yo no tenía me golpeo con la pistola que cargaba en la cara y se fue, luego otro de los sujetos, ser acerco y me pregunto qué me había pasado y al contarle lo sucedido, se fue a la entrada y nos dijo estoy aquí todavía, luego oímos el sonido de un auto viejo, pensando que era el carro de mi amigo el que se llevaban, luego esperamos unos minutos y trataos de salir a la calle a pedir ayuda a los vecinos y me percato que fue mi carro el que se habían llevado, entonces avisamos a la policía. Eso es Todo.
ACTA DE DENUNCIA
“Con esta misma fecha viernes 2 7/04/2013 Siendo las 11:45 horas de la noche, compareció por ante el Despacho de la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, del Centro De Coordinación Policial N° 04 ubicado en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien djjo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: RICHARD RODRÍGUEZ SANCHEZ, de nacionalidad: venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacido en fecha: 03/09/1983, de 29 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: TSU Forestal y técnico de campo, residenciado Urbanización pardos del sol, calle 6, entre transversales 4 y 5, manzana d, casa n*24 sector Venezuela. Del municipio Araure, titular de la cedula de identidad nro. V16,416,801, TLF: 0416-157-98-88. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy sábado 27/04/13, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en la residencia ,de mi hermano de nombre: ELIZ MANUEL GOMEZ SÁNCHEZ, ubicada en la urbanización 24 de julio sector 03, acompañado de mi cuñada de nombre: Yotzelis Heredia, y mi esposa Yusmary Suárez, y un amigo de la Familia Robert Giménez, para el momento en que me encontraba en la cocina de la casa de mi hermano preparando unos perros calientes, me sorprende un sujeto desconocido con una escopeta apuntándome a mi hermano y a mí y nos manda a tender al suelo, acto seguido ellos someten a mi amigo Robert, junto a mi esposa que carga a mi sobrino y mi cuñada, para llevarnos todos, hasta la sala de la casa y allí, logro percatarme que se trataba de cuatro antisociales, todos ellos masculinos muy jóvenes y todos ellos armados, en ese instante comienzan a pedirnos que les hiciéramos entrega del dinero en efectivo, prendas de oro, computadoras portátiles, teléfonos celulares, una vez en su poder lo solicitado, comenzaron a revisar los cuartos y a cargar los enceres, de la casa, luego de eso nos pidieron las llaves de los carros y las de la casa, entonces comenzaron a atar a Robert y a mí hermano dejando sueltas a las mujeres y a mí, luego uno de los delincuentes regreso hasta donde yo me encontraba mi hermano y comenzó a exigirle más dinero en efectivo, pero al ver que no tenía lo golpeo con la pistola que cargaba en la cara y se fue, luego otro de los sujetos, ser acerco y le pregunto qué le había pasado y al contarle lo sucedido, se fue a la entrada y nos dijo estoy aquí todavía, luego oímos el sonido de un auto viejo, pensando que era el carro de mi amigo el que se llevaban, luego esperamos unos minutos y tratamos de salir a la calle a pedir ayuda a los vecinos y me percato que fue el carro de mi hermano que se habían llevado, entonces avisamos a la policía. Eso es Todo”.
ACTA DE DENUNCIA
Con esta misma fecha sábado 27/04/2013 Siendo las 12:05 horas de la madrugada, compareció por ante el Despacho de la Coordinación De Inteligencia Y Estrategia Preventiva, del Centro De Coordinación Policial N°04 ubicado en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Una Ciudadana quien dijoo ser y llamarse en forma legal como queda escrito. HEREDIA AMARO YOTZELIS YAKELIN. de nacionalidad: venezolana, natural la Turen estado Portuguesa, nacido en fecha: 03/09/1983, de 29 años de edad, de estado civil: Casada, de profesión u oficio: TSU Administración, residenciado Urbanización 24de julio, sector 03 calle 06 casa N° 21, del municipio Araure, titular de la cedula de identidad nro. V-16. 753.234, TLF: 0416-157-98-88. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia exponer lo siguiente: “Eso fue el día de hoy viernes 2 7/04/13, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi residencia, ubicada en la urbanización 24 de julio sector 03, acompañada de mi esposo de nombre: Eliz Manuel Gómez Sánchez, mi concuñada Yusmary Suárez, cuñado hermano Richard Rodríguez y un amigo de la Familia Robert Giménez, para el momento en que me encontraba en el patio de la casa, observo a un joven que estaba armado con una escopeta apuntando a Robert y nos dice todos al suelo y no me miren, entonces el sujetos a nosotras nos reviso las orejas, el cuello y las manos en búsqueda de prendas de oro, mientras que a Robert lo coloco delante de mi donde estaba mi esposa y su hermano, entonces uno de los sujetos me apunto con el arma de la cabeza y me amenazo de muerte porque no tenía teléfono celular, luego nos mantuvieron en la cocina como por cinco minutos y nos trasladaron hasta la sala de la casa, donde allí nos exigían laptos, prendadas de oro y dinero en efectivo y una vez que les entregamos todo, comenzaron a revisar toda la casa a ver lo que se podían llevar, entonces cargaron con lo que pudieron a mi específicamente me amenazaron con que no saliéramos para afuera porque uno de ellos se quedaría y si salíamos nos matarían a todos, después que oímos que se llevaron los carros, salimos a pedir ayuda a los vecinos y de allí a avisar a la policía. Eso es Todo.
ACTA POLICIAL
>Con esta misma fecha siendo las 11:30:00 PM, se presento por ante el Departamento De Inteligencia y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales OFICIAL/JEFE (CPEP) ORA CARLOS. TITULAR DE LA CEDULA: 11.400.625, OFICIAL (CPEP) INFANTE YORMAN, TITULAR DE LA CEDULA: 19.903,448, OFICIAL (CPEP) ALGOMEDA CARLOS. TITULAR DE LA CEDULA: 20151054. Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113,115,116,117,119,191,193,234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo el día de hoy aproximadamente a las 10:30 PM , nos encontrábamos en nuestras labores de patrullaje en dos unidad moto kaguasaqui, con numero asignado móvil 8, en un recorrido a la altura del de los terrenos del sector villa nueva de villa Araure 01 por los sectores adyacente, cuando visualizamos a un adolescente conduciendo un vehículo capri de color dorado, basada a nuestra experiencia policial pudimos deducir que el adolescente andaba en actitud sospechosa, le hacemos la señalización de alto el cual el joven se detiene nos identificamos como funcionarios policiales pero el joven al percatarse de llamado busco a acelerar el vehículo y de manera inmediata lo detuvimos, , en vista de la situación se procede a bajar al joven que conducían el vehículo, no sin antes preguntarle que si poseen algún objeto o sustancia de interés criminalístico lo mostrase en ese momento el joven manifestó que no poseían nada, se realizo una inspección de persona por parte del oficial Algomeda Carlos, basándonos en artículo 191 del código orgánico procesal penal, arrojando como resultado negativa la búsqueda, luego se procedió hacerle una inspección al vehículo capri de color dorado basándonos en el artículo 193 del código orgánico procesal penal, donde dicha inspección arroja como resultado que en la parte del croché, parte delantera del vehículo se encontró un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, de fabricación venezolana, y en la parte posterior del asiento de atrás del vehículo se encontró una maleta de color azul y tres DVD de color gris y a lado de la maleta se encontraba un televisor plasma, marca haier, de manera inmediata le pedimos que se identificara quien manifestó ser un adolescente quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA en vista de la situación se le impuso de sus derechos que le asisten conforme a lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA).. , luego se le solicito su cedula de identidad, para chequearlo por el sistema del Sipol, donde arrojo como resultado que se encuentran sin solicitudes pendiente, donde una vez fue trasladado junto con el vehículo y las evidencia a esta sede y puesto a la orden del Departamento De Inteligencia y Estrategia Preventiva, al llegar a la cede con el adolescente aprehendido se encontraba unas víctima colocando una denuncia de un robo que le cometieron horas antes, y al monto de verlo los identifico de manera inmediata que fue uno de los cuatro sujetos que irrumpieron lo sometieron con un arma de fuego y le quitaron sus pertenencias, Donde queda plenamente identificado y de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quien dije llamarse IDENTIDAD OMITIDA...De igual forma las evidencias que se les incauto al ciudadano queda descrita de la siguiente manera Un Arma de Fue2o, tipo Escopeta, Marca: Renegado, de fabricación venezolana, Calibre: l2mm, cañón corto, con maneo y empuñadura de polietileno color negro, contentiva de una capsula del mismo calibre sin percutfr,, Un Vehículo de color dorado Marca: Chevrolet, tipo sedan, año 1981, placa : AA1682 Modelo: Caprice, con seriales no visibles ... Y Una Maleta “Amenet” compuesta por siete (7) compartimentos, confeccionada en materia sintético de color azul, contentivo de un televisor marca: HAIER, Modelo: LCD-L26FC, Serial N°: DC1GMOEO300DYBSRO662 y Tres (03) reproductores de DVD, Marca: DAEWOO, Modelo: DG-K515, Serial:512BG10822, DVD, Marca: DAEWOO, Modelo: DG-K5J4HN, SERIAL: 610BG02430 y Otro DVD marca: SONY, MODELO: PDVD-2O7CAR: Asimismo se le notifico al Ciudadano Fiscal quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. A cargo del Abg.: LID LUCENA, por vía llamada telefónica. Quien se le notifico del procedimiento realizado. Razón por la cual sería puestos EL Ciudadano Aprehendido, y lo que se le incautado a la orden de su digno despacho para realizar la continuidad de las averiguaciones relacionadas al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de los Servicios de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado. Es Todo.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia presunta, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
En este mismo orden, es menester dejar establecido que en razón de lo anteriormente señalado, se desestima la precalificación jurídica efectuada por la Fiscal al hecho imputado como constitutivo también del delito de Lesiones Intencionales Básicas en grado de complicidad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en virtud de no haberse presentado resultados de examen médico legal de la víctima que alega haber sido lesionada, aunado a que la representación del Ministerio Público limitó sus alegatos a la expresión del señalamiento del tipo penal sin señalar cuál es la conducta del imputado que conlleva al mismo subsumirla en el supuesto de hecho establecido en el tipo penal de previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.
Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley”.
El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:
“Artículo 540. Presunción de inocencia.
Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción”.
Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la Libertad Plena, en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.
Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a la circunstancia de que los delitos imputados merecen como sanción la medida de privación de libertad conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, el seguírsele otras causas penales por ante este sistema penal, según lo reflejado por el sistema Iuris 2000; es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evaden la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medidas cautelar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, afectos de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la Defensa Privada. Segundo: Se declara FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Cuarto: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; y por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, desestima la calificación en lo que respecta la calificación del delito de Lesiones Intencionales Básicas en grado de complicidad, previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación al 84 numeral primero ejusdem, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Quinto: Se acuerda imponer al adolescente la Detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, conforme lo previsto artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda su reintegro del adolescente imputado. Sexto: Se insta al Ministerio Público verifique la cadena de custodia de los objetos incautados. Séptima: Se ordena la evaluación medico forense a los fines de verificar la condición física del adolescente imputado. Octava: Se ordena el ingreso del adolescente hasta la Entidad de Atención Acarigua I. Novena: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.