REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000247
ASUNTO : PP11-D-2013-000247
JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA
IMPUTADAS:
IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PATRICIA FIDHEL
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD
DECISIÓN:
MEDIDA CAUTELAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Abril de 2013
AÑOS: 203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000247
ASUNTO : PP11-D-2013-000247
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Quienes resultan imputadas por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Debidamente asistida en este acto por la Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público representado por la Fiscal ABG. LID LUCENA, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que les atribuye, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la FLAGRANCIA DE LA DETENCIÓN de las adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a las adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal o la autoridad que usted designe; Por último manifestó que dejaba a criterio de la Jueza oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
Impuesta la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.
A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó, expuso: ““En mi condición de defensora de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA ha hecho el Ministerio Público contra mis representadas, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representadas en los hechos imputados. Las adolescentes no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de las adolescentes, por lo que se pide se continúe bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Bajo estar premisa la defensa considera que puede continuar en libertad, sin necesidad de cautela”.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:
De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar son verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto de Vehiculo Automotor, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que las imputadas se encuentran involucradas en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la imputada de autos, dichos elementos de convicción a saber son:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL
ACARIGUA, VEINTISIETE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.
“En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario; Detective Edward González, adscrito al Area de Investigaciones de esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado con los artículos 115° y 285 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley del Servicio de Policía de
Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencias policial efectuada: “Encontrándome en labores de campo y dándole cumplimiento al operativo; Misión a Toda Vida Venezuela, ordenado por superioridad, en compañía de los funcionarios; Comisario JOSE LIMA, Inspectores JOSE SANCHES, FRANCIS OLIVAR, EDGAR ALEJO, Detective Jefe MERLYN CANIZALES, Detectives SUESCUN YAIFRE, JUAN AGUERO y JULIO MEDINA, en unidad identificada de esta oficina, momentos en que transitábamos por la calle número 6 del Barrio La Batalla, avistamos a un ciudadano de sexo masculino, quien portaba como vestimenta un pantalón Jean de Color Azul y una Chemise a rayas color blanco y morado, el mismo se encontraba sentado en la acera, frente a una vivienda de color Rosado y Azul con rejas de color Beige. quien al notar la presencia de nuestra comisión Policial, tomo una conducta evasiva a la comisión ingresando en veloz huida al interior de la referida vivienda, motivo por el cual amparándonos en el artículo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que nos podríamos encontrar en una situación flagrante, optamos por ingresar a la precitada vivienda por lo que tomando las medidas de seguridad del caso dándole la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policiales, logrando su alcance en el interior de la vivienda específicamente en la sala, motivo por el cual basándonos en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal e indicamos que iba a ser objeto de una inspección corporal no sin antes indicarle que de tener alguna evidencia de procedencia ilícita que lo expusiera, indicando no tener en su poder nada de lo solicitado, por lo que el funcionario Detective SUESCUN YAIFRE, procedió a realizar la respectiva inspección corporal no encontrándole evidencia alguna, no obstante basándonos en lo estipulado en el articulol28° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificar dicho ciudadano quedando de la manera siguiente; GREBINSON APOLINAR SANCHEZ ROBERTY, Venezolano, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 18 años de edad, Fecha De Nacimiento 16-02-1.995, Estado Civil Soltero, profesión u Oficio Indefinida, residenciado en el barrio La Batalla, CaIle 6, casa numero 21, Municipio Páez Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-24.587.442, en el mismo acto salieron de uno de los dormitorios dos jóvenes de sexo Femenino, por lo que igualmente luego de identificamos como funcionarios adscritos a esta oficina de les informo el motivo de nuestra presencia procediendo la funcionaria Inspectora Francis Olivar a realizar la respectiva inspección corporal amparados en lo estipulado en el artículo 1910 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes indicarles que debe tener alguna evidencia de interés criminalístico que los expusiera, indicando las mismas no tener algo de lo solicitado, no ubicándole evidencia laguna, consecutivamente basándonos en lo ordenado en el articulo 128° del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificarlas de la manera siguiente; IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido y continuando con las pesquisas, se procedió a realizar una inspección en dicha morada con la finalidad de ubicar alguna evidencia de procedencia ilícita, encontrando aparcado al fondo del estacionamiento de dicha vivienda específicamente en la parte posterior; Un Vehículo Clase Automóvil, Marca Kia, Modelo Rio Stylus 1.5, color Gris, placa AD983GG, por lo que se les inquirió a los presentes sobre el propietario o procedencia del vehículo en mención, desconociendo y no dando respuesta alguna, por lo que el Funcionario Detective (Técnico) Juan Agüero, procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica de Ley, siendo fijada a las 05:20 horas de la Tarde, donde se explana de manera amplia y detallada las características del lugar, consignándola mediante la presente dicha inspección. En vista de lo antes expuesto se procedió a realizar llamada telefónica a la sede de este Despacho, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, si los números de cedulas del ciudadano como de las adolescentes corresponden a sus nombres y apellidos y si presentan algún registro policial en el mismo sentido el estatus en que se encuentra dicho vehículo; siendo atendidos por el Funcionario Detective Carlos Cubiro, a quien luego de imponerlo del motivo de mi llamada y luego de efectuar las operaciones ante dicho sistema, indicó que el Ciudadano y las Adolescentes en mención aparecen ante el sistema del SAlME correspondiéndole los datos aportados, No presentando ningún registro policial, en cuanto al vehículo se constato que el mismo se encuentra; .SOLICITADO, según expediente K-13-0254-00895, de fecha 26-04-2013, por uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, por ante la SUB DELEGACIÓN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, correspondiéndoles las siguientes características; Clase Automóvil, Marca Kia, Modelo Rio Stylus 15, color Gris, placa AD983GG, Serial de Motor 8LCDC2232BE020904, Serial de Motor A5D392233, en vista de lo antes expuesto y estando en presencia de una detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234° del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron leídos y concedido los Derechos de Imputado, contenidos en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 490, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, materializándose las misma a las 05:30, 05:35, 05:40 horas de la tarde respectivamente. Posteriormente nos retiramos del lugar, con destino a esta Sub Delegación, conjuntamente con el Ciudadano aprehendido, las Adolescentes infractoras y el vehículo recuperado, a fin de que se les practique las respectivas experticias de ley. Una vez en nuestra oficina le informe a la superioridad sobre las diligencias realizadas, de igual manera se le dio inicio a la causa penal K-13-0058-00865, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito: de igual formase le realizo llamada telefónica a los Abogados ALEXANDER VIZCAYA y LID LUCENA: Fiscal Segundo del Ministerio Publico y Fiscal Quinta del Ministerio Publico en materia de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, a quien se les notificó del procedimiento efectuado dándose por notificados. Asimismo se deja constancia que para el momento de los hechos fue infructuoso la ubicación de alguna persona que fungiera como testigo, por cuanto según información obtenida por moradores del sector, dicha vivienda es utilizada como guarida por azotes de barrio, Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conforme firma”.
Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de la adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de las imputadas fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de las adolescentes fue flagrante.
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
Así mismo, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida como ha quedado la responsabilidad penal de las imputadas en el hecho imputado, la circunstancia de no constar que estudian o trabajan, aunado al hecho de inferirse en el presente caso que las adolescentes no cuentan con una cierta contención familiar por cuanto no se tiene certeza de encontrarse sujetas a algún mecanismo de control social, el no haber comparecido los representantes legales de las imputadas, es lo que conlleva en el presente caso a determinar el peligro de fuga de que las adolescentes imputadas evadan la sujeción que deben tener con el proceso, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, este Tribunal impone la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en presentarse periódicamente cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la detención de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente por ante este Tribunal cada 45 días por el lapso de 08 meses. En consecuencia se acuerda su libertad bajo las órdenes del Consejo de Protección del Municipio Páez a los fines de que dicte medida de protección a favor de las mimas, conforme al artículo 126 literal “d” de la LOPNNA., en razón de no haber comparecido representante legal de alguna de ellas, aunado a la no precisión de la dirección exacta de la cual habita. Quinto: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 29 días de abril de 2013.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS
EL SECRETARIO
ABG. NELSON BALDALLO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.