REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000172
ASUNTO : PP11-D-2009-000172



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA

FISCAL:
ABG. LID LUCENA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES

DECISIÓN:
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000172
ASUNTO : PP11-D-2009-000172


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, efectuada por la representación del Ministerio Público, señalando a tales efectos, lo siguiente: “…Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, ciertamente se infiera que se inicio por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, le baja sus shorts y se le monta encima al niño IDENTIDAD OMITIDA. Pero la fecha de la denuncia data para el 23-04-2009 habiendo transcurrido tres (03) años, y diez (10) meses desde que se cometió el delito, encontrándose así preescrito el delito de lesiones leves que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por cuanto el delito no amerita privación de libertad como sanción, al transcurrir tres (03) años desde la perpetración del delito se encuentra preescrito que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA”. Este Juzgado pasa de seguida a emitir pronunciamiento sobre la situación planteada llenando los requisitos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Se inicia la presente investigación penal, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 23-04-2009, quien expuso lo siguiente: ‘Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al adolescente Lisandro Javier Aponte quien es mi vecino, por cuanto el mismo se llevo a mi hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, de 04 años de edad, para unas casas en construcción en la misma urbanización, engañado porque supuestamente le iba hacer un papagayo y cuando llegaron a esas casas, Lisandro le bajo los shores a Stived lo acostó, se le monto encima, mi hijo me dice que para defenderse de Lisandro lo golpeaba por la cara pero este es mas grande y fuerte”.

Por otra parte la representación Fiscal, menciona textualmente en su escrito como fundamento de la solicitud de sobreseimiento, lo siguiente:

“…En tal sentido encontrándose el Ministerio Publico ante la imposibilidad material de ejercer la acción penal publica, es decir, dictar un acto conclusivo de acusación, por cuanto como antes se señalo, se encuentra preescrito el delito de ACTOS LASCIVOS, por cuanto ya transcurrieron mas de tres (03) años, tiempo suficiente para que se concrete la prescripción…”

Ahora bien, analizando los hechos y argumentos de la Fiscalía para su procedencia, considera quien aquí decide, que el hecho denunciado constituyen el delito precalificado como ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 376 del Código Penal, y por cuanto el basamento de esta solicitud fiscal es por la extinción de la Acción Penal, quien decide en aplicación del artículo 615 concatenado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra el ilícito penal reseñado, como de acción pública, que no admite la sanción de privación de libertad como sanción definitiva, y por lo tanto prescribe a los tres (3) años, cuyo término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue consumado el día 22-04-2009 y hasta el día de hoy se evidencia que han transcurrido 03 AÑOS 11 MESES Y 13 DIAS , sin que conste en el expediente interrupción alguna del lapso de prescripción, y siendo que ese término de 03 AÑOS 11 MESES Y 13 DIAS, es superior al lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (3) años para el ilícito penal reseñado, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción en la causa seguida a éste adolescente imputado y considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del mismo el Sobreseimiento Definitivo de la Causa conforme al artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque resulta evidenciada la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por haber operado la extinción de la Acción Penal previsto en el artículo 300 numeral 3ro. concatenado con el artículo 49 numeral 8vo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSTIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en razón de resultar evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la prescripción por extinción de la Acción Penal, todo esto conforme los artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con los artículos 300 numeral 3º y 49 numeral 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, Notifíquese. Y Remítase esta causa a Archivo Judicial con Oficio en su oportunidad legal. Cúmplase y Líbrese lo conducente.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los 04 días de abril de 2013.
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



JUEZ DE CONTROL NO. 02

ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA



EL SECRETARIO







Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.