REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000671
ASUNTO : PP11-D-2010-000671




JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMAS:
IDENTIDAD OMITIDA


FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. SIRLEY BARRISOS

DELITO:
CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000671
ASUNTO : PP11-D-2010-000671


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 21 de octubre del 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, se encontraban los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el dormitorio de la institución educativa Escuela Técnica Agropecuaria, que está ubicada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, de la cual ellos son estudiantes activos, cuando en ese momento un estudiante llamado IDENTIDAD OMITIDA, ingreso al dormitorio y sin razón alguna empezó a golpearlos en diferentes partes del cuerpo agarrando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y dejándolo caer al Suelo aprovechándose de su superior fuerza dejando indefensos igualmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, golpeándolo cuando trato de intervenir, y luego los el día martes aproximadamente, llegue a mis labores de trabajo, cuando de pronto la directora del plantel, me informo que el día jueves 21-10-10, en horas de la noche, el cual yo estaba de guardia, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había agredido física y verbalmente a dos adolescentes uno de nombre IDENTIDAD OMITIDA y otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y que al parecer este IDENTIDAD OMITIDA, lo había amedrentado que si me decían algo los iba a volver a golpear...”.


SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva la medida de AMONESTACION de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-17.600.973, soltera, de profesión oficio del hogar. Residenciada en la Urbanización El Bosque, Avenida 02, casa Numero 28, Acarigua, Estado Portuguesa, quien expuso lo siguiente: “Resulta que mi hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y un vecino de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, están estudiando en la Escuela Técnica Agropecuaria, ubicadas en la Población de Agua Blanca Estado Portuguesa, ellos estudia interno, les toca salir los viernes, entonces la semana pasada llegaron el viernes en la tarde, con golpes en todo el cuerpo sobre todo en los brazos, entonces me comentaron que un compañero de clases de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quien tiene tiempo estudiando en dicha institución, los había golpeado, por el simple hecho de que ellos son nuevos en la escuela técnica, no solamente los golpeo, sino que también los amenazo...”. Cita del acta que riela la folio dos (02) de la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la hermana de las víctimas”.

SEGUNDO: INSPECCIÓN TECNICA N° 2829, fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE ROBERT SIVIRA, adscritos a la sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA CARRETERA VIA LAS MAJAGUAS, ESPECIFICAMENTE A LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA,, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, . . .se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su fachada principal, elaborada en bloques frisados y pintados de color azul y blanco, presentando como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color azul, una vez traspuesta la misma se observa un espacio físico el cual reúne las siguientes características físicas, piso de cemento pulido, paredes elaboradas en bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco, techo cielo raso, en dicho lugar se observan seis literas, elaboradas en metal pintadas de color azul, con su respectivo colchón, de la misma forma se observan ocho casilleros elaborados en metal pintado de color azul, igualmente se observa una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color azul . Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la fijación técnica del sitio del suceso”.

TERCERO: INFORME MÉDICO LEGAL N°9700-161-2946, practicado por el Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua ORLANDO PEÑALOZA, practicado la ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27-1 0-201 0, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION ESCORIADA EN MANO DERECHA A NIVEL DEL 1° METACARPIANO DORSAL. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DIAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: 3 DIAS. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el tipo de lesiones causadas”.

CUARTO: INFORME MÉDICO LEGAL N° 9700-161 -2945, practicado por el Experto Profesional 1 de la Medicatura Forense de Acarigua ORLANDO PEÑALOZA, practicado la ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27-10-2010, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA EN ABSOMEN EN FLANCO DERECHO. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: NO. CARÁCTER: LEVE”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el tipo de lesiones causadas”.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2010, levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, expuso lo siguiente: “Resulta ser que yo estudio en la Escuela Técnica Agropecuaria, de Agua Blanca, estado Portuguesa y hay un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA -lI, el cual es interno alli, al igual que yo y el día 21-10- 10, como a las 03:00 horas de la madrugada, se metió en la habitación donde pernocto y comenzó a buscarme pelea, pero como yo no quise pelear el comenzó a golpearme en los brazos y por las costillas, luego también golpeo a mi primo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y salió del dormitorio, pero antes de irse dijo que el día de mañana nos iba a puñalear, por lo que nos fuimos de la escuela y mi hermana vino a poner la denuncia. Es todo.”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para las lesiones que le causa el adolescente imputado, igualmente para acreditar su participo directamente en la comisión del hecho”.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2010, levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, expuso lo siguiente: “Yo soy estudiante de la escuela técnica agropecuaria, ubicada en el Municipio Agua blanca, Estado Portuguesa, y el dia jueves 21 de octubre del presente año, me encontraba en compañía de IDENTIDAD OMITIDA, y otros compañeros, en el dormitorio de la referida institución, cuando llego el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y nos agredió físicamente, en varias partes del cuerpo, de la misma manera me agarro y me dejo caer al piso, por lo que tratamos de defendernos pero no pudimos, ya que él es más grande que nosotros y más fuerte, y todo este problema se ha venido suscitando en la escuela, motivado a que este IDENTIDAD OMITIDA, es muy agresivo y compulsivo con todos los estudiantes, e incluso todos le tenemos miedo, hasta los profesores le tienen cierto temor porque es muy alzado. Es todo”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para las lesiones que le causa el adolescente imputado, igualmente para acreditar su participo directamente en la comisión del hecho”.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-10-2010, levantada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, expuso lo siguiente: “Bueno resulta ser que el día martes aproximadamente, llegue a mis labores de trabajo, cuando de pronto la directora del plantel, me informo que el día jueves 21-10-10, en horas de la noche, el cual yo estaba de guardia, el adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, había agredido física y verbalmente a dos adolescentes uno de nombre JOSE GREGORIO y otro de nombre ANTONIO, y que al parecer este IDENTIDAD OMITIDA, lo había amedrentado que si me decían algo los iba a volver a golpear . Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el adolescente imputado participo directamente en la comisión del hecho”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO: Dr. ORLANDO PEÑALOZA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto Forense oficial de los Informes Físico-Externo 1.- N° 9700-161- 2946, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y 2.- N° 9700-161 -2945 realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Su incorporación se solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba permanente, por cuanto se quiere demostrar las lesiones que sufrió la victima y necesaria, para dejar constancia de las características de las mismas.

De conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora: 1) Informe Fisico-Externo N° 9700-161-2946, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en fecha 27-09-2010, en cual arroja lo siguiente: CONTUSION ESCORIADA EN MANO DFRECHA A NIVEL DEL 1° METACARPIANO DORSAL. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 7 DÍAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACION. ES: 3 DIAS. CARÁCTER: LEVE”; 2) al igual que el Informe Físico-Externo N° 9700-161-2945, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 27-10-2010, en cual arroja lo siguiente: “CONTUSION EQUIMOTICA EN ABSOMEN EN FLANCO DERECHO. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 5 DAS SALVO COMPLICACIONES. PRIVACION DE OCUPACIONES: NO. CARÁCTER: LEVE. a los fines de ser exhibida al Experto al momento de su declaración.


VICTIMASTESTIGOS:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos R61 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓPIGC) ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presente causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Necesaria por cuanto a través de su testimonio presencial se va a establece responsabilidad penal del adolescente acusado.
SEGUNDO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como testigo presencial, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto la víctima en la presenta causa, tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y Necesaria por cuanto a través de su testimonio presencial se va establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGO:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Acarigua, titular de la cedula de identidad V-17.600.973, soltera, de profesión oficio del hogar, Residenciada en la Urbanización El Bosque, Avenida 02, casa Numero 28, Acarigua, Estado Portuguesa a efectos de dar su testimonio como testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es testigo referencia de los hechos, vio a los golpes a sus hermanos, y necesaria por cuanto a través de su testimonio se va a establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL el Ministerio Publico ofrece:

- Incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 2829, fecha 27-10-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RUBEN RODRIGUEZ y AGENTE ROBERT SIVIRA, adscritos a la sub-delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: LA CARRETERA VIA LAS MAJAGUAS, ESPEClFlCAMENTE A LA ESCUELA TECNICA AGROPECUARIA, AGUA BLANCA ESTADO PORTUGUESA,. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, .se deja constancia de lo siguiente “ El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una habitación ubicada en la dirección antes mencionada, la cual presenta su fachada principal, elaborada en bloques frisados y pintados de color azul y blanco, presentando como medio de acceso una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color azul, una vez traspuesta la misma se observa un espacio físico el cual reúne las siguientes características físicas, piso de cemento pulido, paredes elaboradas en bloques frisadas y pintadas de color azul y blanco, techo cielo raso, en dicho lugar se observan seis literas, elaboradas en metal pintadas de color azul, con su respectivo colchón, de la misma forma se observan ocho casilleros elaborados en metal de color azul, igualmente se observa una puerta de una hoja tipo batiente, elaborada en metal pintada de color azul...” .Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la u fija el sitio de suceso donde queda demostrada la existencia física del lugar en se cometen las lesiones objeto de la presente acusación.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer la medida de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, a cumplir la sanción definitiva de AMONESTACION de conformidad con el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena notificar a las victimas de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 04 de Abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS



EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.