REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000495
ASUNTO : PP11-D-2012-000495



JUEZA:
ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO:
ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA

IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:
ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:
ABG. CARLOS COLINA

DEFENSORA:
ABG. PATRICIA FIDHEL

DELITO:
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN CANTIDADES MENORES.

DECISIÓN:
CONDENATORIA – ADMISION DE HECHOS



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Abril de 2013
AÑOS: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2012-000495
ASUNTO : PP11-D-2012-000495


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y formulada oralmente durante la celebración de la audiencia por el fiscal CARLOS COLINA, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se procede a dictar la decisión que de seguida se explana:

PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, son los siguientes: “El día 19 de Diciembre del 2012 siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Peña Roger, Oficial Agregado (PEP) Bravo Milagros, y Oficiales (PEP) Molina Félix y González Cipriano adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, se encontraban en labores de patrullaje por la carretera el Arco que conduce a la zona agrícola Las Majaguas, específicamente frente al Barrio Bicentenario del Municipio Agua Blanca Estado Portuguesa, lugar donde logran observar a un ciudadano donde la comisión policial durante le hace el llamado y en virtud de la actitud asumida por el adolescente le realizan una inspección corporal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal donde se le logra incautar Doce (12) envoltorios de papel aluminio de color blanco de presunta droga denominada Piedra, evidencias que al ser sometidas a la Experticia Química arrojo un Peso Neto: Tres (03)..., al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo l Cocaina, la cual actualmente no tiene uso terapéutico siendo identificado el adolescente como: IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad”.

SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral en uso del derecho de palabra hizo mención al escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien identificó, y calificó el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos en los cuales sustenta su Acusación y de seguida procedió a señalar de manera individual las pruebas sobre las cuales sustenta su Acusación, pidió sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas ya que son útiles, pertinentes y necesarias, y se decrete le enjuiciamiento de la adolescente, y pidió se le impusiera como sanción definitiva las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando de esta manera la sanción solicitada en el escrito acusatorio, tomando en consideración los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Los elementos de convicción en los cuales el representante del Ministerio Público Sustentó la referida acusación, a saber son:

PRIMERO: con el Acta Policial de fecha 19/12/2012, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (PEP) Peña Roger, Oficial Agregado’ (PEP) Bravo Milagros, y Oficiales (PEP) Molina Félix y González Cipriano adscritos al Centro de Coordinación Policial N 05 Municipio Agua BIanca Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 112, 113, 1173 169 y 248, del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 de la ,Ley Orgánica del Servicio Policial y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Jeja constante de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente procedimiento: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche específicamente en labores de patrullaje motorizado, integrado el móvil N° 01, a bordo de la unidades motos, Kawasaki 650, vstron 650 en la jurisdicción del centro de Coordinación Policial N° 05 Municipio Agua Blanca, cuando efectuábamos un recorrido por la ca rretera El Arco, que conduce a la zona agrícola Las Majaguas, frente al barrio Bicentenario de este municipio observamos claramente a un joven que se desplazaba a pies, quien es sorprendido por la presencia de la comisión Policial y actúa de forma nerviosa, situación que nos alarma y como parte de la inteligencia policial y experiencia adquirida dentro de nuestra institución, procedemos a darle la voz de alto; identificamos a su vez como funcionarios de la, policía del estado Portuguesa, seguidamente descendemos de la unidad, observándole claramente en todo momento su mano derecha cerrada, le indicamos que de tener algún objeto de interés criminalística entre sus pertenencias o adheridas a su cuerpo lo mostrara, manifestando no tener nada consigo, posteriormente amparados en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal penal el Oficial (PEP) González Cipriano, al practicarle la revisión corporal le indica que abra sus manos, obteniendo como resultado de la acción la tenencia de la cantidad de doce (12) envoltorios de papel aluminio, de color blanco, los cuales fueron incautados por dicho funcionario, quien indica al revisarlos que su contenido tenía un olor penetrante y que era presunta droga de llamada piedra, en vista que nos encontrábamos en la comisión de un delito flagrante es aprehendido conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a instruirle los cargos conforme a lo previsto en los artículos 541 y 654 de la LOPNNA, Por encontrarse involucrado uno de los delitos previsto en la Ley orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas... IDENTIDAD OMITIDA... “Cita del acta que riela en la presente causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios al efectuar una inspección de persona donde se logra incautar la cantidad de sustancia, así como la identificación del adolescente”.

SEGUNDO Con la Prueba de Orientación N° 9700-161-PO-175-12, de fecha 2011212012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito j Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegacion Acarigua, Estado Portuguesa, donde arroja como resultado: 01.- Doce (12) Envoltorios elaborado en papel aluminio de color blanco. ..con un Peso Brito: Cinco (05) Gramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos.., al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico... Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento es eficaz para acreditar la naturaleza de la sustancia incautada”.

TERCERO: Con el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-058-450-12 de fecha 20/12/2012, suscrita por el Experto NIDIA BALAGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, Estado Portuguesa donde arroja como resultado: “..j) Muestra A: Peso Bruto Cinco (05) Gramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos..., CONCLUSIÓN: al ser sometido a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la cocaina, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Cita del acta que riela en la causa. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia”.

Impuesto el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que la adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”.

Por su parte la Defensora Pública, en la audiencia, entre otras cosas expresó: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien la representación fiscal lo acusa por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Rechaza la acusación hecho por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Por ultimo solicito se deje sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados”.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante legal del adolescente imputado, quien manifestó no tener nada que decir.

TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:

EXPERTOS:
PRIMERO: Experto Toxicóloga NIDIA BALAGUERA, adscrita al Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente Interpretación como Perito Experto Oficial, de la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-058-450-12 de fecha 20/12/2012, realizada a: “...Muestra A: Peso Bruto; Cinco (05) gramos y un Peso Neto: Tres (03) Gramos...,CONCLUSIÓN: al ser sometida a los reactivos Scoot y Marquiz dando positivo la Cocaína, la cual actualmente no tiene uso terapéutico”. Esta Incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Expresando la representación fiscal, textualmente, lo siguiente: “Prueba pertinente por cuanto se çorresponde a la experticia realizada sobre la Sustancia incautada y necesaria para dejar constancia de la existencia real y características de la misma”.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO OFICIALES AGREGADOS (PEP) PEÑA ROGER Y BRAVO MILAGROS, adscritos al Centro de Coordinación Policial 1 N° 05 Agua Blanca Estado Portuguesa. Incorporación que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 338 deI CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente le incautan la sustancia ilícita.

SEGUNDO: OFICIALES (PEP) MOLINA FELIX Y GONZALEZ CIPRIANO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 05 Agua Blanca Estado Portuguesa. Incorporacion que se solicita de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, prueba pertinente y necesaria, por cuanto quienes actúan como integrantes de la comisión policial que detiene al adolescente Ie incautan la sustancia ilícita.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria SI ADMITO LOS HECHOS”. Asimismo, solicitó la imposición de la sanción a cumplir.

En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirla, el esfuerzo para reparar el daño. En tal virtud, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, así como la voluntad del adolescente acusado de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, de conformidad con los artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo solicitó la representación fiscal.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en cantidades menores, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción definitiva de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar decretada en la audiencia de presentación de imputados. En consecuencia se ordena oficiar al departamento de Alguacilazgo. TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los 04 de Abril de 2013.
JUEZ DE CONTROL NO. 02



ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS


EL SECRETARIO


ABG. NELSON BALDALLO ZARRAGA


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.