Se inicio por ante este Tribunal, el juicio Oral y Privado, en esta misma fecha Once (11) de Abril de 2013, con las formalidades de Ley, en la causa seguida en contra del adolescente acusado se omite por razones de Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 , ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño se omite por razones de Ley de seis (6) años de edad, siendo su representante legal la ciudadana LINAREZ RIVERO DENNYS MARELYS, titular de la cedula de identidad numero 22.094.368, estando el precitado acusado debidamente asistido por la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso:” En este acto ratifico la acusación y Los medios de prueba ya admitidas por el Juzgado de Control y hago una adecuación a la sanción solicitada por esta Representación del Ministerio Público, en la acusación admitida, ello de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y de acuerdo al carácter educativo del proceso, y en lugar de solicitar la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, solicito le sea impuesta al adolescente se omite por razones de Ley, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado. Es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada abogada Patricia Fidhel, quien expuso: “En mi condición de defensora del adolescente se omite por razones de Ley, la defensa rechaza los hechos atribuidos al adolescente por el Ministerio Publico en el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal en relación con en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicito sean incorporados los medios de pruebas promovidos por el ministerio publico, y establecer la presunción de inocencia de mi defendido, y se declare una sentencia Absolutoria para mi defendido. Igualmente solicito copias simples de la presente acta y la decisión dictada en el presente asunto. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al adolescente acusado se omite por razones de Ley y fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80, 542 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.
Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana LINAREZ RIVERO DENNYS MARELYS en su carácter de Victima como Representante del niño se omite por razones de Ley en su condición de victima, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 661 literal b y 662 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó no tener nada que decir.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al procedimiento especial por Admisión de los Hechos y encontrándose el presente asunto penal en la etapa de juicio, este órgano jurisdiccional, explicó a los adolescentes este Procedimiento especial, por cuanto al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio.
Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:
Artículo 583. Admisión de los Hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescente se omite por razones de Ley, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considera quien decide, que resulta a todas luces necesario para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con lo dispuesto en el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:
Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación.
“Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”.
De manera que, no obstante haberse establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, la audiencia preliminar, como acto en la fase intermedia, el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, extendió tal posibilidad hasta la etapa de juicio, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación “desde la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas” o de la apertura del debate, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar.
En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la recepción de los medios de prueba, durante la fase de juicio, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen, por lo que en consecuencia este Tribunal, acuerda proponer y explicar al adolescente acusado el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos.
Seguidamente el adolescente acusado se omite por razones de Ley, fue informado e instruido, por este Tribunal de Juicio, del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que en este acto del juicio oral y privado se establece una nueva oportunidad para hacer uso de este Procedimiento especial, que concede el Código Orgánico Procesa Penal vigente en su artículo 375, el cual dispone “El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…”, manifestando el adolescente acusado se omite por razones de Ley “Si entendí y SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la sanción correspondiente”.
Estando dentro del lapso legal correspondiente como lo es antes de la recepción de las pruebas y como ya se indicó se escuchó a la representante de la Fiscalía hacer la ratificación de la Acusación ya admitida en fase de Control por el delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 , ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ratificó y enunció las pruebas con que contaba para sustentarla, se oyó al precitado acusado quien de viva voz en forma individual y voluntaria expresó la Admisión de los Hechos por los cuales es acusado por la Representación Fiscal, la Defensa por su parte expuso que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal, constitutivos del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 , ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia esta Juzgadora procedió a dictar la SENTENCIA, explicando al adolescente acusado y a las demás partes intervinientes en el juicio, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, ello conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, todo conforme a lo establecido en los artículos 375 del Decreto con rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 583 ejusdem. En tal sentido se pasa de seguida a explanar la decisión y a la publicación de la sentencia:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales la Representación fiscal presentó formal acusación en contra del adolescente se omite por razones de Ley y por los cuales la misma fue admitida en fase de control y que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación expuesto y ratificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en esta Audiencia de Juicio oral y Privado y que quedaron definitivamente fijados y admitidos como ya se señalo en fase de Control son a saber los siguientes: “El día 07-02-2011, a las 08:30 horas de la noche, en el Barrio Brisas del Río, Calle 04, Casa Sin Numeró, Municipio Ospino estado Portuguesa, el adolescente se omite por razones de Ley, de trece (13) años de edad, salto la cerca de alambre de la vivienda donde se encontraba el niño se omite por razones de Ley, de seis (06) años de edad, después que su progenitora la ciudadana LINAREZ DENNY había salido hacia la casa de su madre, y este adolescente con un de sus manos le agarro las dos manos al mencionado niño victima y con la otra le bajo los pantalones y su ropa interior introduciéndole su pene por el ano, en el momento que la madre del riño regresaba observo que venia saliendo de su casa el adolescente se omite por razones de Ley y al ingresar a su residencia ve que su hijo se estaba acomodándose la ropa que cargaba, es en ese momento su hijo se omite por razones de Ley, de seis (06) años de edad, le informo que el referido adolescente había abusado sexualmente de el en las circunstancias ya referidas, aprovechándose que se encontraba solo en su casa y por la superioridad manifiesta del adolescente en relación con el niño, y según el resultado del examen medico legal suscrito por el forense Dr. Orlando Peñaloza concluye que hay lesión anal reciente. En la actuación policial, una vez que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos a través de la denuncia realizada por la mencionada ciudadana, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia del adolescente imputado ubicada en el barrio Brisas del Río, calle 04, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, del Municipio Ospino Estado Portuguesa, quien es identificado plenamente según el resultado de las investigaciones como la persona que cometió el hecho punible en contra del niño ya mencionado, practicando los funcionarios la aprehensión el día 08-02-2011, 07:10 horas de la noche, del adolescente se omite por razones de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 652 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, ‘Niñas y Adolescentes”.
Calificó los hechos como constitutivos del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 , ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.
Igualmente en su exposición la Representación Fiscal ratificó las pruebas ofrecidas y ya admitidas y explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada al adolescente se omite por razones de Ley, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, ello en caso de que en el presente juicio se produzca una sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los Hechos que debe proponerse al adolescente acusado antes de la apertura del debate de las pruebas, reiterando el objetivo educativo del proceso y fundamentando esta adecuación igualmente en la pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley especial que rige la materia, valorando la contención familiar y el proyecto de vida útil, que tiene el adolescente acusado se omite por razones de Ley, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años, Conforme a lo establecido en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inicialmente solicitada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la imposición de la sanción, procede de seguidas a fundamentar esta Decisión:
De los hechos que quedaron fijados, se concluye que la calificación jurídica que debe darse a los mismos es la del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 , ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto queda evidenciado con las actas de investigación, tal es el caso del examen médico practicado a la victima, el niño se omite por razones de Ley, donde se deja constancia de haberse practicado Examen ano rectal que arroja como resultado Laceración reciente 11-2-7-5 en horas del reloj. Dilatación de esfínter anal y como conclusiones Lesion Anal Reciente así como con el acta de denuncia interpuesta por la representante legal de la victima, además de las demás actas de investigación penal de la actuación de expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa, con suficientes indicios probatorios y aunado a este cúmulo de evidencias en contra del adolescente acusado también en esta Audiencia de Juicio Oral y Privado, en forma individual, voluntaria y expresa acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos en fase de Juicio, habiéndose aperturado el Debate y antes de la recepción de las pruebas, admitió, el adolescente acusado se omite por razones de Ley, su responsabilidad en la comisión del hecho, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 , ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado y con ello la existencia del daño causado contra la victima, el niño se omite por razones de Ley.
En tal sentido, es entonces de considerar al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como los anteriormente citados de los cuales se desprende fehacientemente la responsabilidad penal del adolescente se omite por razones de Ley, en los cuales se encuentra explanada la conducta punible del prenombrado adolescente; fundamentos estos que le sirvieron de base al Ministerio Público para el ofrecimiento de las pruebas, evidenciándose que su obtención fue lícita, idónea, pertinente y necesaria para sustentar la acusación. Por ello el Tribunal de Control correspondiente admitió en su oportunidad legal, los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, el adolescente se omite por razones de Ley, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, acogiéndose este así a la figura especial de la ADMISION DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 583 ejusdem, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente acusado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea en la fase del juicio oral y privado, previa a la recepción de las pruebas.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente se omite por razones de Ley la sanción correspondiente y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:
SANCION
Así las cosas, y siendo que el adolescente acusado se omite por razones de Ley, manifestó acogerse en forma individual, voluntaria y expresa al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375, antes de la recepción de los medios probatorios y pidió que se le imponga de inmediato la sanción solicitada por la representación Fiscal. Siguiendo con las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto por una parte, que la Fiscalía del Ministerio Público consideró que “…para este hecho, considera proporcional la sanción de Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (02) años y tomando en cuenta esta Juzgadora que al adolescente acusado no se le sigue causa penal dentro de este Sistema Penal por otros hechos y tomando en cuenta que este tipo de delitos ocurre en la adolescencia por falta de la orientación que se debe impartir a los adolescentes, así como que en el presente caso el adolescente acusado demostró durante todo el proceso su sujección al mismo, que tiene contención familiar, y siendo que este Sistema Penal Juvenil es de carácter eminentemente educativo y es facultativo del Juzgador por la discrecionalidad Reglada, imponerle una medida tomando en cuenta que esta sea idónea y de que el adolescente este, debido a su edad, en capacidad de comprenderla y cumplirla, siendo la medida solicitada por la Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público idónea y proporcional al hecho por el cual acusa. En consecuencia considera esta Juzgadora bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad y la capacidad para cumplir una sanción, decide que lo mas ajustado a derecho es que se le imponga como sanción definitiva a cumplir al adolescente se omite por razones de Ley la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. EXTENSION ACARIGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento por Admisión de los Hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente acusado se omite por razones de Ley, a cumplir la sanción de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por el LAPSO DE DOS (02) AÑOS, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de VIOLACION A NIÑO, previsto en el artículo 374 , ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño se omite por razones de Ley, tomándose en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda el cese de las medidas cautelares, previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas, en audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-02 -2011, por ante el Tribunal de Control N°02 de este Sistema Penal, al adolescente acusado se omite por razones de Ley.
En cuanto a las costas del proceso, tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el Estado garantizará una Justicia gratuita, ello concatenado con el Principio de gratuidad de las actuaciones a que se refiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipulado en el artículo 9 y por su parte el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, suprime todo lo referente a la imposición de costas en delitos de acción pública, solo precisa que el pago de costas solo procede en los casos de delitos de acción privada.
Las partes quedaron notificadas en sala de la presente sentencia en la Audiencia de Juicio oral y Privado celebrada en esta misma fecha once (11) de Abril de 2013, donde se dictó la presente decisión.
Se ordena la remisión dentro del lapso de ley correspondiente, de la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, a los fines de la Ejecución de la Sentencia.
Diaricese la presente Sentencia. Déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal en su oportunidad legal a los fines de la Ejecución de la sanción. Cúmplase.
ABG. CARMEN X. BELLERA F.
JUEZA DE JUICIO.
ABG. YNES JIMENEZ.
SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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