REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.563.363.
Apoderados de la demandante: LINDOMAR SÁNCHEZ MACHADO, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo el número 134224.
Demandado: REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, casado, también domiciliado en Villa Bruzual y titular de la cédula de identidad V 9.561.426.
Apoderados del demandado: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Motivo: Divorcio
Sentencia: Definitiva
Con informes de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por demanda de divorcio, intentada por NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ contra REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA.
La demanda fue admitida por auto del 21 de marzo de 2012 y para la citación del demandado, se comisionó al Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 4 de mayo de 2012 se practicó la notificación del Representante del Ministerio Público.
La citación del demandado se practicó el 9 de mayo de 2012, por el alguacil del comisionado, Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía.
Los actos conciliatorios se celebraron el 3 de julio de 2012 y el 19 de septiembre de 2012, ambos con asistencia de la demandante quien insistió en continuar con la demanda, mientras que el demandado no compareció a dichos actos ni de por si ni mediante apoderado.
El acto de contestación de la demanda se celebró el 26 de septiembre de 2012 con la presencia de la demandante, quien igualmente insistió en continuar con la demanda.
El demandado no dio contestación de la demanda.
Durante el lapso de promoción de pruebas, tan solo la parte actora promovió pruebas que fueron admitidas por auto del 26 de octubre de 2012.
Durante el lapso de evacuación de pruebas se evacuaron pruebas testimoniales.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA.
Se alega en el escrito de la demanda, que la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ y el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, contrajeron matrimonio el 21 de junio de 1991 y fijaron su primera y única residencia en Villa Bruzual, en donde habitaron por diez años, procreando dos hijos que ya son mayores de edad.
Que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA mostró una conducta agresiva y violenta, maltratando verbalmente a la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ e injuriándola gravemente.
Que el 15 de enero de 2002 el demandado abandonó el hogar, amenazando a la demandada con no regresar, dejando a la familia en total abandono, llegado al extremo de constituir un núcleo familiar, en donde ha procreado con la ciudadana FLOR MARÍA SIRA DÍAZ, dos hijos.
Fundamenta la actora su pretensión de divorcio, en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil.
Trabada como quedó la causa en los términos anteriores, el Tribunal procede a analizar las pruebas partiendo de los hechos alegados.
1) Folio 3. Copia fotostática simple de cédula de identidad de la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ.
La copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ, no acredita ni descarta que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA haya cometido adulterio durante la unión conyugal o que haya injuriado a la demandante o incurrido en excesos contra ésta, o que haya abandonado el hogar, por lo que ningún elemento de convicción aporta esta copia para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.
2) Folio 4. Copia Certificada de acta de Matrimonio Nro. 54 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Turén.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en fecha 21 de junio de 1991, se unieron en matrimonio civil, la aquí demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ y el ahora demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA. Así se declara.
3) Folio 5. Copia certificada de partida de nacimiento de ALEXEIDER REMIGIO.
4) Folio 6. Copia certificada de partida de nacimiento de RENAHIL DIOSELIS.
Las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en su matrimonio, por la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ y el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, no acreditan ni descartan que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA haya cometido adulterio durante la unión conyugal o que haya injuriado a la demandante o incurrido en excesos contra ésta, o que haya abandonado el hogar, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
5) Folio 7. Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de ALEXEIDER REMIGIO HEREDIA SÁNCHEZ y RENAHIL DIOSELIS HEREDIA SÁNCHEZ.
Las copias simples de las cédulas de identidad de ALEXEIDER REMIGIO HEREDIA SÁNCHEZ y RENAHIL DIOSELIS HEREDIA SÁNCHEZ, hijos habidos en su matrimonio, por la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ y el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, no acreditan ni descartan que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA haya cometido adulterio durante la unión conyugal o que haya injuriado a la demandante o incurrido en excesos contra ésta, o que haya abandonado el hogar, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
6) Folio 28. Copia certificada de partida de nacimiento de OIGIMER FERNANDO.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA presentó como su hijo y como hijo de FLOR MARÍA SIRA a OIGIMER FERNANDO, nacido el 30 de abril de 2000. Así se declara.
7) Folio 29. Copia certificada de partida de nacimiento de REMIGIO.
Esta instrumental promovida por la parte actora, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA presentó como su hijo y como hijo de FLOR MARÍA SIRA a REMIGIO, nacido el 22 de noviembre de 2002. Así se declara.
8) Folio 30. Copias fotostáticas de cédulas de identidad de EREMITA SANTANA MEDINA, CARMEN ESTILITA MENDOLA GUERRERO, LILIANA EMELEIDE SERRANO TOVAR y MIRIAN ROSA MORENO.
Las copias de estas cédulas de identidad, no acreditan ni descartan que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA haya cometido adulterio durante la unión conyugal o que haya injuriado a la demandante o incurrido en excesos contra ésta, o que haya abandonado el hogar, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
9) TESTIMONIALES:
Los testigos CARMEN ESTILITA MENDOLA GUERRERO, LILIANA EMELEIDE SERRANO TOVAR y MIRIAN ROSA MORENO, declararon que de la unión matrimonial de la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ y el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA surgieron situaciones distanciales por dicho demandado, mientras que la segunda y la tercera de estas testigos, declararon además, que escucharon discusiones entre dicha demandante y el demandado.
La testigo MIRIAN ROSA MORENO al ser preguntada sobre si el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA manifestaba estado de celos, maltratos verbales, amenazas e injurias, causando daños morales a su esposa e hijos se limitó a contestar que le constaba porque había observado discusiones entre ellos.
No precisan los testigos en sus deposiciones en que consistieron estas “situaciones distanciales”, a lo que cabe agregar que unas discusiones entre cónyuges, no implican excesos, maltratos o sevicia de un cónyuge al otro o a los hijos de la unión conyugal, por lo que en estos puntos, las declaraciones de estos testigos se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
No obstante, fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA abandonó el hogar en enero de 2002, por lo que sus declaraciones de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian como plena prueba de que dicho demandado, abandonó el hogar conyugal, durante el mes de enero de 2002. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Durante la causa, con la copia certificada de la partida de acta de Matrimonio Nro. 54 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Turén, cursante en el folio 4 del expediente, la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ logró demostrar que el 21 de junio de 1991 se unió en matrimonio civil con el ahora demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA.
Con las copias certificadas de partidas de nacimiento, cursantes en los folios 29 y 30 de OIGIMER FERNANDO y de REMIGIO, nacidos el 30 de abril de 2000 y el 22 de noviembre de 2002, también logró la demandante demostrar que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, reconoció a estos niños, como sus hijos, habidos con FLOR MARÍA SIRA.
No obstante, estos reconocimientos tan solo constituyen indicios del adulterio que se le imputa al demandado en el escrito de la demanda, ya que los mismos pueden ser producto de actos de solidaridad o de afecto con los niños y no constituyen por lo tanto plena prueba del adulterio.
Tampoco logró la demandante demostrar que el demandado la haya maltratado o injuriado.
No obstante, con las declaraciones de los testigos CARMEN ESTILITA MENDOLA GUERRERO, LILIANA EMELEIDE SERRANO TOVAR y MIRIAN ROSA MORENO, logró la demandante demostrar que el demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA abandonó el hogar común, en enero de 2002 y al no haberse alegado y demostrado algún motivo que haya forzado al demandado a abandonar a la demandante, este abandono debe presumirse voluntario.
El abandono voluntario es causal de divorcio según el artículo 185 del Código Civil y al haber logrado la demandante NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ demostrar que fue abandonada por su cónyuge, el ahora demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA, su pretensión de que se declare el divorcio debe prosperar, declarándose con lugar la demanda, como se hará en la dispositiva de la decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de divorcio, intentada por NAYLEÉ RAMONA SÁNCHEZ ya identificada, contra REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA también identificado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda y en consecuencia disuelto el matrimonio civil que contrajeron la demandante y el demandado, el 21 de junio de 1991, ante la Prefectura del Municipio Turén según acta de Matrimonio número 54 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba dicha Prefectura.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandado REMIGIO ANTONIO HEREDIA ADJUNTA en costas por haber resultado totalmente vencido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de abril de dos mil trece.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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