REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte solicitante: RAFAEL ÁNGEL VIRGÜEZ ARRIECHE, JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE, MIRLA ESPERANZA VIRGÜEZ ARRIECHE, MARITZA SEGUNDA VIRGÜEZ ARRIECHE, JUANA MIGDALIA VIRGÜEZ ARRIECHE, JOSÉ PASTOR VIRGÜEZ ARRIECHE, CARMEN JOSEFINA VIRGÜEZ ARRIECHE, JOSÉ GILBERTO VIRGÜEZ ARRIECHE, MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ ARRIECHE, OLGA NECDALIS VIRGÜEZ ARRIECHE y YOARLY ESTELA VIRGÜEZ ARRIECHE, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en Acarigua y titulares de las cédulas de identidad V 4.171.916, V 5.941.278, V 5.942.634, V 5.957.152, V 9.565.609, V 5.956.776, V 7.596.553, V 9.562.106, V 8.663.913, V 10.636.961 y V 12.446.839.
Apoderados de la parte solicitante: No tienen apoderados constituidos en la presente causa. Los ha asistido PASTOR HERRERA MENDOZA, HERMES SÁNCHEZ, MARIO ALBERTO ESCALANTE y BIANA YUSMARY HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 10946, 128734, 96462 y 184547.
Motivo: Interdicción de NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 8.664.568.
Sentencia: Interdicción definitiva.
II
SÍNTESIS DE LA CAUSA:
Los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL VIRGÜEZ ARRIECHE, JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE, MIRLA ESPERANZA VIRGÜEZ ARRIECHE, MARITZA SEGUNDA VIRGÜEZ ARRIECHE, JUANA MIGDALIA VIRGÜEZ ARRIECHE, JOSÉ PASTOR VIRGÜEZ ARRIECHE, CARMEN JOSEFINA VIRGÜEZ ARRIECHE, JOSÉ GILBERTO VIRGÜEZ ARRIECHE, MANUEL ANTONIO VIRGÜEZ ARRIECHE, OLGA NECDALIS VIRGÜEZ ARRIECHE y YOARLY ESTELA VIRGÜEZ ARRIECHE, asistidos de abogado, solicitaron la interdicción de NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE.
A la solicitud se le dio entrada por auto del 23 de marzo de 2012, en el que se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, así como proveer de un examen a la presunta incapaz.
La notificación del Representante del Ministerio Público se practicó el 4 de mayo de 2012.
Se designaron profesionales de la psiquiatría para el examen de la presunta incapaz, quienes luego de notificados, comparecieron, aceptaron y prestaron el juramento de ley.
La presunta incapaz NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE, fue interrogada por el Juez el 10 de octubre de 2012.
Durante el lapso probatorio, rindieron declaraciones amigos de la familia NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE.
Constan en autos informes de los profesionales de la psiquiatría que fueron designados para examinar a NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE.
Mediante sentencia interlocutoria del 17 de octubre de 2012, se declaró la interdicción provisional de NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE y se designó como tutor interino a su hermano JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Se dice en el escrito de la solicitud que a NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE se le ha observado un deterioro progresivo de su salud mental, al punto de no poder desarrollar actividades que le permitan valerse por si misma, proveerse de su propio sustento y velar por sus propios intereses, diagnosticado como trastorno afectivo con sintomatología psicótica y que desde hace muchos años ha estado recibiendo tratamiento médico psiquiátrico, sin que se haya producido mejoría alguna.
Que los solicitantes son sus únicos parientes, luego de fallecer sus padres SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGÜEZ y ANDRÉS AVELIO VIRGÜEZ.
A los efectos de pronunciarnos sobre lo solicitado, se hace necesario hacer el análisis de las pruebas aportadas.
Pruebas:
1. Folio 3 al 5, copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los solicitantes y de la presunta incapaz.
Estas copias no acreditan ni descartan que NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE sufra de un defecto intelectual que le impida valerse por si misma, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
2. Folio 6, copia fotostática simple de solicitud de evaluación de incapacidad de la Comisión de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Esta copia corresponde a un original emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que es un ente público que la expidió obrando dentro del ámbito de su competencia, por lo que ese original misma goza de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, a que se refiere el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene carácter auténtico, mientras que esta copia es perfectamente legible y no ha sido impugnada y en consecuencia se tiene de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna de su original, no fue desvirtuado su contenido durante la causa y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así aparecer en su texto, de que NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE, sufre de trastorno afectivo bipolar con sintomatología psicótica y que por ese trastorno se encuentra incapacitada para velar por sus propios intereses. Así se declara.
3. Folio 7, planilla de registro de defunción de la Comisión de Registro Civil y Electoral, del Consejo Nacional Electoral, correspondiente a SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGÜEZ.
En el folio 8 cursa una copia certificada del acta de defunción de SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGÜEZ, por lo que esta planilla de registro de defunción, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.
4. Folio 8, copia fotostática certificada de partida de defunción correspondiente a SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGÜEZ.
Esta copia está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, de que el 25 de agosto de 2009 falleció SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGÜEZ y como plena prueba además, de que entre sus hijos se encuentran la presunta incapaz NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE, así como el cosolicitante JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE. Así este Tribunal lo declara.
5. Folio 9, Copia fotostática simple de copia certificada de partida de nacimiento de NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE.
Esta copia corresponde a una copia certificada expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, por lo que esta copia simple es copia de un instrumento auténtico y al ser perfectamente legible y no haber sido impugnada, se tiene de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de su contenido y en consecuencia como plena prueba de que NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE nació el 21 de diciembre de 1964 y como plena prueba de que es hija de SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGÜEZ y ANDRÉS AVELINO VIRGÜEZ. Así se declara.
6. Folio 10, copia certificada de partida de nacimiento de JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE.
Esta copia está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil por lo que hace fe de su contenido y se en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el cosolicitante JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE es hijo de SEGUNDA ARRIECHE DE VIRGÜEZ y ANDRÉS AVELINO VIRGÜEZ y al ser estos los padres de NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE también esta copia certificada se aprecia como plena prueba de que JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE y NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE son hermanos. Así se declara.
7. Folios 11 y 12, cartas de residencia de NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE y de JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE.
Estas cartas de residencia son instrumentos privados que no fueron ratificados por sus otorgantes mediante la prueba testimonial, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.
8. Informes médico psiquiátricos de los profesionales de la psiquiatría Margarita Morles Palencia y Oswaldo Nava.
Los informes de los profesionales de la psiquiatría Margarita Morles y Oswaldo Nava, concuerdan entre sí, en el sentido de considerar que NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE sufre de trastorno afectivo bipolar y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que se aprecian como plena prueba de que ésta sufre de retardo de este trastorno y como indicio grave de que es incapaz de proveer por sus propios intereses. Así se declara.
9. Declaraciones de la presunta incapaz y amigos de la familia:
a) Declaraciones de GILMA GALLARDO, LEÓN ARGENIS ALVARADO, FELIPE AGUILAR y CÉSAR PARRA.
b) Folio 32, interrogatorio de la presunta incapaz NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE.
La presunta incapaz NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE, al ser interrogada por este Juzgador dijo que con el fallecimiento de sus padres quedó en crisis y está en tratamiento, mientras que los testigos fueron contestes en sus declaraciones en el sentido de que NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE sufre de bipolaridad, por lo que sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con las respuestas que dio NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE al interrogatorio que le hizo el Juez, se aprecian como plena prueba, de que padece de una enfermedad mental y no puede proveer a sus propios intereses. Así se declara.
Finalmente para decidir el Tribunal observa:
Las diligencias practicadas arriba mencionadas, demostraron plenamente que efectivamente NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE, padece de una enfermedad mental, por lo que evidentemente no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos, por lo que debe decretarse su INTERDICCIÓN DEFINITIVA y así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de NORMA MARÍA VIRGÜEZ ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 8.664.568.
Consúltese la presente decisión con el Superior, de conformidad con lo que dispone el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez firme la presente decisión, este Tribunal por auto separado procederá a designar el tutor definitivo de la entredicha. Entre tanto, continuará en sus funciones como tutor interino su hermano JOSÉ DE LA PAZ VIRGÜEZ ARRIECHE.
También al quedar firme la presente decisión, se expedirá por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primero (1°) de abril de dos mil trece.
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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