REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 12 de abril de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por acción interdictal por despojo intentada mediante apoderado por CARLOS DE JESÚS AROCHA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 3.968.423 contra TERESA DE JESÚS PÉREZ DE OROPEZA y CARLOS JOSÉ OROPEZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Rafael de Onoto, titular la primera de la cédula de identidad V 3.557.956, en fecha 2 de abril de 2013, siendo la oportunidad para proceder a la contestación de la demanda, la representación judicial de los querellados opuso la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se había incurrido en defecto de forma al atribuirle al coquerellado CARLOS JOSÉ OROPEZA PÉREZ un número de cédula diferente al que le corresponde.
En ese mismo acto, este Tribunal declaró con lugar esa cuestión previa.
La parte querellante, el día 10 de abril de 2013, presentó un escrito en el que dice subsana el defecto de forma.
En fecha 11 de abril de 2013, la representación judicial del querellante CARLOS DE JESÚS AROCHA, presentó escrito por el que pide se le otorgue un día como término de la distancia, aduciendo que su representado tiene su domicilio fuera de la sede del Tribunal.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
Desde el 2 de abril de 2013, cuando se declaró con lugar la cuestión previa por defecto de forma, transcurrieron los días de despacho del 3, 4, 5, 8 y 9 de abril de 2013, por lo que el quinto día de despacho contado desde el 2 de abril fue el 9 de abril de 2013.
La fijación del término de la distancia en el Código de Procedimiento Civil, tan solo está previsto para la contestación de la demanda (artículos 227, 344), para interponer recurso de hecho contra la negativa del recurso de apelación (artículo 305), para la citación del tercero en el llamamiento forzoso (artículo 382), para la evacuación de pruebas, así como para la práctica de la experticia, que lo deban ser fuera del lugar del juicio, (artículo 392, ordinal 2° del artículo 400 y artículo 460), para la formalización del recurso de casación o para interponer recurso de hecho, contra su negativa o falta de admisión (artículos 315, 316, 317 y 318), para la oposición al pago en el procedimiento de ejecución de créditos fiscales (artículo 656), para la oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca (artículo 663), para el informe del acusado en el procedimiento de queja (artículo 840) y para la citación en los procedimientos de exequátur (artículo 853).
El término de la distancia solamente se debe conceder en los anteriores supuestos establecidos taxativamente por el legislador y no pueden las partes pretender se le conceda, para los diversos actos del proceso civil o para interponer recursos, fuera de los casos expresamente previstos y para la subsanación del defecto de forma declarada por el Tribunal, no está previsto en nuestra legislación procesal civil, el otorgamiento de ese término.
En este mismo sentido es oportuno agregar, que según el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, pudiendo el Juez solamente fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, por lo que se debe negar la solicitud de la representación de la parte querellante, de que se le otorgue un día como término de la distancia.
De conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6°, si el demandante no subsana debidamente el defecto de forma dentro de los cinco días a contar desde el pronunciamiento del juez, el proceso se extingue, por lo que al haber transcurrido los cinco días de despacho, concretamente los días 3, 4, 5, 8 y 9 de abril de 2013, sin que la parte querellante subsanara el defecto de forma declarado el 2 de abril de 2013, cumpliendo con esta disposición, debe declararse la extinción del proceso. Así este Tribunal lo declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la representación judicial del querellante de que se le conceda un día como término de la distancia para la subsanación y declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, en la causa iniciada por acción interdictal por despojo intentada mediante apoderado por CARLOS DE JESÚS AROCHA contra TERESA DE JESÚS PÉREZ DE OROPEZA y CARLOS JOSÉ OROPEZA PÉREZ ya identificados.
Extinguido como se encuentra el proceso, se ordena el archivo del expediente.
En consecuencia al haber terminado la causa, se suspende la medida de secuestro, decretada el 29 de noviembre de 2012 y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de enero de 2013.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González