REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 17 de abril de 2013
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de rendición de cuentas, intentada mediante apoderado por DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHÁVEZ y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, venezolanos mayores de edad, casados, domiciliados en Araure y Valencia respectivamente, titulares respectivamente de las cédulas de identidad V 655.859 y V 3.497.564 contra “GAMA INVERSIONES, C.A.” (GAINCA), sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de marzo de 1977, bajo el número 198, folio 56 vuelto al 62 del Libro 3, este Juzgado dictó sentencia definitiva el 17 de febrero de 2000, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.816.791,90), mas la corrección monetaria que se determinaría mediante una experticia complementaria del fallo.
Apelada como fue la decisión, el entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 26 de septiembre de 2000, declaró sin lugar la apelación, modificándola tan solo en su motiva en el sentido de que la corrección monetaria solicitada en el libelo de la demanda, debía ser calculada desde la interposición de la demanda, hasta la ejecución de la sentencia mediante una experticia complementaria del fallo sobre la referida cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.816.791,90) ahora CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.816,79) desde la interposición de la demanda, hasta la ejecución.
Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, que fue admitido por auto del 16 de octubre de 2000.
El recurso de casación fue declarado perecido, en sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2001.
El 5 de febrero de 2002, “MULTIMETAL, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, primeramente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de enero de 1974, bajo el número 3, Tomo 22 A, presentó escrito en el que proponía intervención adhesiva como tercero.
La intervención adhesiva de “MULTIMETAL, C.A.”, fue inadmitida por auto del 18 de julio de 2002, contra el que esta sociedad mercantil, interpuso recurso de apelación.
El entonces Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en alzada, el 25 de agosto de 2003 declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada.
La sociedad mercantil “MULTIMETAL, C.A.”, anunció recurso de casación que fue admitido por auto del 19 de septiembre de 2003.
La sentencia recurrida fue casada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 29 de septiembre de 2004.
Posteriormente, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío admitió la intervención adhesiva de “MULTIMETAL, C.A.”, en sentencia del 4 de octubre de 2007.
Este Tribunal, a solicitud de la representación judicial de los accionantes, DARCY JOSEFINA RUIZ MOLINA DE CHÁVEZ y ELOY JOSÉ RUIZ MOLINA, ordenó la notificación de las partes y la interviniente adhesiva “MULTIMETAL, C.A.” para la reanudación de la causa.
Practicadas como fueron las notificaciones y luego de transcurrido el lapso de diez días a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil por auto del 7 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la designación de los expertos para practicar la experticia complementaria del fallo, para el 9 de mayo de 2012 y en esa oportunidad, el acto se declaró desierto por no haber comparecido las partes, ni la interviniente adhesiva.
El 2 de octubre de 2012, a solicitud de la representación judicial de los demandantes, se acordó nuevamente la continuación de la causa, para lo cual se ordenó la notificación de las partes y de la interviniente adhesiva.
Notificadas como fueron las partes y la interviniente adhesiva, se fijó el acto para el nombramiento de expertos, que se celebró el 29 de octubre de 2012, con la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada. Al acto no compareció la representación judicial de interviniente adhesiva “MULTIMETAL, C.A.”.
Luego de ser notificados los expertos designados y haber comparecido, aceptando y prestando el juramento de ley, éstos presentaron su informe el 19 de diciembre de 2012.
Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013, la representación judicial de “MULTIMETAL, C.A.”, solicitó la reposición de la causa al estado de que los expertos consignaran un nuevo informe, aduciendo que los expertos omitieron en su dictamen, examinar los recaudos que consignó, cuando propuso su tercería adhesiva.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
La interviniente adhesiva “MULTIMETAL, C.A.”, fue notificada para la continuación de la causa, por lo que estaba a derecho el 9 de mayo de 2012, oportunidad en la cual, debió celebrarse el acto de designación de los expertos.
Como está dicho, este acto no se celebró por no haber comparecido las partes, ni la interviniente adhesiva “MULTIMETAL, C.A.”, pese a haber sido notificados.
También fue notificada “MULTIMETAL, C.A.”, de que la causa se reanudaría nuevamente por lo que también estaba a derecho el 29 de octubre de 2012 oportunidad para la cual se fijó nuevamente el acto de nombramiento de expertos.
Como también quedó dicho, este acto se celebró en esa fecha 29 de octubre de 2012, con la presencia de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada y sin que se hiciera presente la interviniente adhesiva “MULTIMETAL, C.A.” ni mediante su representante legal, ni mediante apoderado a pesar de haber sido debidamente notificada.
Sobre la experticia complementaria del fallo, dice el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que si las partes reclamaren contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable el Tribunal oirá a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado.
No establece esta disposición un lapso para reclamar contra la experticia complementaria del fallo, pero éste debe ser el mismo establecido para los recursos contra la sentencia definitiva.
Así lo enseña la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 747 del 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (caso: Antonio Pérez García), que constituye una valiosa referencia jurisprudencial para la decisión que aquí se dicta.
Considera este Juzgador oportuno transcribir textualmente un fragmento de esta decisión, dado que se refiere a un asunto muy semejante al que aquí nos ocupa:
«La sentencia objeto de consulta declaró sin lugar el amparo de autos, con fundamento en que, si bien el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso se habían violado, no menos cierto era que tales violaciones se habrían producido con ocasión del reclamo que había intentado la parte perdidosa, respecto de la experticia complementaria del fallo; reclamo que resultó ser extemporáneo y, por tanto, era inútil una decisión de reposición que partiera de la consideración del reclamo.
La Sala, ciertamente, observa que el centro de las denuncias de violaciones de orden constitucional gira en torno a la no resolución del reclamo de la experticia complementaria del fallo y a la decisión de la ejecución del fallo objeto de la experticia. Por tanto, para que tenga sentido y puedan ser objeto de análisis las denuncias, lo lógico y correcto es la determinación de si el reclamo fue formulado de manera extemporánea o no, pues la decisión del amparo dependerá de tal conclusión.
Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”». (Negrillas nuestras. Las cursivas corresponden al texto citado).
Además, como puede observarse en el texto resaltado en negrillas, en esta sentencia, la Sala Constitucional consideró inútil una decisión de reposición, por considerar que el reclamo contra la experticia era extemporáneo.
Esto debe ser así, porque no se puede otorgar a las partes —ni a los intervinientes adhesivos— un tiempo indefinido para reclamar de la experticia, ni se les debe acordar reposiciones, cuando no hicieron valer oportunamente sus medios de defensa y ataque.
Aunque desde el punto de vista formal la interviniente adhesiva “MULTIMETAL, C.A.”, no es parte, según lo que dispone el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, está autorizada para hace valer todos los medios de ataque o defensa, siempre que no estén en oposición a los de la parte principal.
En consecuencia, en virtud de su tercería adhesiva “MULTIMETAL, C.A.” está en una posición procesal análoga a la de la demandada “GAMA INVERSIONES, C.A.” y está en consecuencia sometida a los mismos lapsos procesales para hacer valer los mismos medios de ataque o defensa que ésta y pudo reclamar de la experticia complementaria del fallo —como también pudo hacerlo dicha demandada— dentro de los cinco días de despacho siguientes, que es el mismo lapso para interponer apelación contra la sentencia definitiva.
Si “MULTIMETAL, C.A.” no estaba conforme con el informe de los terceros, tenía la carga procesal de reclamar contra el dictamen, que es la vía legalmente establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dentro de los cinco días de despacho siguiente y al no haberlo hecho, debe negarse su solicitud de que se reponga la causa.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD de la representación judicial de “MULTIMETAL, C.A.” de que reponga la causa al estado de que se ordene a los expertos consignar un nuevo informe.
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González