REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

En este estado el Tribunal de conformidad con lo que dispone el Articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir las cuestiones por defecto de forma que opuso la representación judicial de la parte demandada.
Con respecto al señalamiento de que el querellante en el libelo no señala el carácter que tiene los querellados, este Tribunal observa que tal requisito es necesario cuando la parte accionada lo fuere de manera no personal, es decir cuando se le accionará en nombre y presentación de otra persona, por lo que en este aspecto se desecha el defecto de forma opuesto por la representación judicial de los accionados.
También opone la representación judicial de los accionados con defecto de forma, la falta de señalamiento de los domicilios de los accionados, en este sentido es oportuno recordar que el domicilio de conformidad con el Código Civil, es el asiento principal de los derechos e intereses de una persona, y debe entenderse como tal una localidad y no una dirección, que es el significado que se le da al término “domicilio” desde el punto de vista coloquial, pero que no es correcto desde el punto de vista jurídico, por lo que en este aspecto se desecha la cuestiones previas por defecto de forma opuesta.
También opone como defecto de forma que no está señalado el verdadero numero de cedulas de identidad del querellado CARLOS JOSE OROPEZA, y en este sentido se constata que en libelo de la demanda se le atribuye al querellado CARLOS JOSE OROPEZA PEREZ, el numero de cedula de identidad 11.544.385, mientras que en el poder mediante el cual acreditan su representación las profesionales del derecho EDIFRANGEL LEON y MARCELINA CARRASCO, aparece que CARLOS JOSE OROPEZA PEREZ, que es titular de la cédula de identidad 11.544.386, por lo que evidentemente es un número diferente, por lo que en este aspecto se incurrió en el libelo en una impresicion que puede hacer dudar sobre la identificación exacta de dicho querellado, por lo que en este aspecto se declara con Lugar el defecto de forma opuesto por la representación judicial de los accionados.

También opone la representación judicial de la parte demandada, que no se cumple con el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse los fundamentos de hecho y de derecho de la acción interdictal, por considerar que el actor hace señalamiento de artículos de manera de manera general sobre la posesión legitima requisito no exigido para la restitución, y no indica los fundamentos de derecho sustitutivo de la querella Interdictal Restitutoria por Despojo. Sobre lo anterior el tribunal observa:
En el escrito de la querella se atribuye a los querellantes haber procedido con violencia y haber colocado candado al portón del entrada al taller del querellante despojando, mientras que el querellante se atribuye la posesión legitima del inmueble del que se dice despojado y se mencionan los Artículos 698 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al habérsele atribuido el querellante la posesión de un inmueble y haber atribuido a los querellados actos de despojos de dicha posesión mencionando el Articulo 698 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la competencia para conocer la acción interdictal por despojo y el articulo 699 ejusdem, trata sobre los fundamentos de hecho y de derecho de la acción interdictar por despojo e indicó correctamente los fundamentos de hecho y derechos sobre su pretensión por lo que en este punto de desecha loa cuestión previa hecha por la representación de la parte querellada.
También señala como defecto de forma la representación judicial de los demandados, que no se cumple con lo exigido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia que exige a los demandantes expresar la estimación de la demanda, en lo equivalente a las Unidades Tributarias vigentes a la fecha de introducción de la demanda, en este sentido el Tribunal observa que la demanda se estimó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), es indicar el equivalente en Unidades Tributarias, sobre lo anterior el Tribunal considera lo siguiente:
La necesidad de expresar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias viene dada para facilitar la determinación de la competencia por la cuantía del Tribunal y, tratándose la presente causa de una acción interdictal cuyo conocimiento corresponde los Tribunales de Primera Instancia independientemente de la cuantía de la demanda, el señalamiento de la cuantía en unidades tributarias, es por completo e innecesario para determinar la competencia, por lo que en este punto también se desecha la cuestión previa presentada por la representación judicial de la demanda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Abg. Ignacio José Herrera González.


Las apoderadas de los demandados.
(fdo)
La Secretaria,