REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte reclamante: RUBÉN DARÍO TROCONIS, venezolano, abogado inscrito en INPREABOGADO bajo el número 30614, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 6.859.447.
Apoderados de la parte reclamante: No tiene apoderados constituidos en la presente causa.
Parte reclamada: NORELIS SAA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Araure y titular de la cédula de identidad V 4.609.586.
Defensora judicial de la parte reclamada: ROSA MARÍA GARCÍA, abogada en ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el número 189846 y titular de la cédula de identidad V 5.942.319.
Motivo: Reclamación de honorarios profesionales.
Sentencia: Definitiva.
Sin conclusiones de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Se inició la presente causa por reclamación de honorarios profesionales de abogado, intentada por RUBÉN DARÍO TROCONIS contra NORELIS SAA.
Esa reclamación fue admitida por auto del 18 de octubre de 2012 en el que se ordenó el emplazamiento de la reclamada para que compareciera el décimo día de despacho siguiente a su citación.
Consta en autos que el alguacil, consignó el 7 de noviembre de 2012 la compulsa que se le había entregado para la citación de la reclamada, manifestando que no la había podido localizar, por lo que a solicitud del reclamante se ordenó la citación por carteles.
Consta en autos, las publicaciones y consignaciones de los carteles de citación, así como la fijación del mismo.
Al no haber comparecido la demandada, se le designó una defensora judicial, quien luego de ser notificada no compareció, por lo que se procedió a designar como defensora a la profesional del derecho ROSA MARÍA GARCÍA, quien luego de ser notificada, compareció, aceptó y prestó el juramento de ley.
La defensora judicial de la reclamada, fue emplazada el 26 de marzo de 2013 y el 12 de abril de 2013, dio contestación a la reclamación.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sen¬tencia, previas las siguientes consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del reclamante, RUBÉN DARÍO TROCONIS, consiste en que se acuerde que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a la reclamada NORELIS SAA por haberla representado en un juicio de simulación que cursó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial.
Se dice en el escrito de la reclamación, que el ahora reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, fue contratado por la aquí reclamada NORELIS SAA, para intentar juicio de simulación contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”, para lo cual le otorgó poder.
Que en ejercicio de ese mandato, el 3 de noviembre de 2009 presentó la demanda por simulación, que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en expediente C-2009-000619.
Que todos los actos procesales, se encuentran en el Juzgado Superior del mismo Segundo Circuito, en dos expedientes, uno principal con el número 2751 y el cuaderno de medidas con el número 2690.
En el escrito de la reclamación, el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS reclama a NORELIS SAA el pago de los siguientes conceptos:
EN LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE 2690:
1) Estudio del caso con base en la documentación suministrada por la cliente y redacción de la demanda, folios 1 al 10 de fecha 3 de noviembre de 2009, que estima en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
2) Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, folio 33 fte. y vto. de fecha 22 de febrero de 2010, que estima en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
3) Diligencia apelando de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010 donde se declara con lugar la oposición formulada, folio 57 de fecha 21 de febrero de 2010, que estima en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
4) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando el abocamiento del Juez, folio 62 de fecha 19 de mayo de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
5) Diligencia por ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes, folio 64 de fecha 26 de mayo de 2010, y escrito de informe, folios 65 al 68 de fecha 26 de mayo de 2010, que estima en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
6) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple de los folios 87 al 91, folio 93 de fecha 31 de mayo de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
7) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, que obra a los folios 104 al 115, folio 116 de fecha 30 de junio de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
8) Diligencia anunciando recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de junio de 2010, folio 119 de fecha 13 de julio de 2010, que estima en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
9) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple del auto dictado en fecha 27 de julio de 2010 que obra a los folios 120 al 121, folio 122 de fecha 29 de julio de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
10) Escrito recurriendo de hecho, folio 123 fte. y vto. de fecha 29 de julio de 2010, que estima en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
EN LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN EL EXPEDIENTE 2.751
11) Diligencia consignando la suma de 10 Bs. para expedir copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 149 de fecha 13 de enero de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
12) Diligencia solicitando citación por carteles de los ciudadanos COROMOTO PEREZ DE COVA y ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 198 de fecha 29 de enero de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
13) Diligencia solicitando corrección del cartel de citación por cuanto en dicho cartel aparece el nombre de ARNOLDO COVA y ya había sido citado personalmente, folio 204 de fecha 12 de febrero de 2010, que estima en DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
14) Diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder que le otorgó NORELIS SAA DE HERNANDEZ, folio 7 segunda pieza, de fecha 1º de marzo de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
15) Diligencia solicitándole al Tribunal que desestime el pedimento de la co-demandada CEMELL, en el sentido de que se declare la nulidad de la citación por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra, folio 10 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010, que estima en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
16) Diligencia solicitando que la copia certificada del poder debidamente acordada fuese agregada al cuaderno de medidas, folio 11 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
17) Diligencia solicitando se le designe defensor judicial al co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, folio 13 segunda pieza, de fecha 19 de marzo de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
18) Diligencia consignando la cantidad de 20 Bs. para que se expida la compulsa y se practique la citación del defensor judicial, folio 19 segunda pieza, de fecha 15 de abril de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
19) Diligencia solicitando copia simple de los folios 25 al 31, folio 39 segunda pieza, de fecha 19 de mayo de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
20) Escrito oponiéndose a la solicitud de perención, folios 47 al 48 segunda pieza, de fecha 25 de mayo de 2010, que estima en VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
21) Escrito contestando las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 77 al 83 segunda pieza, que estima en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00).
22) Diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, en la cual acuerda la perención, folio 104 segunda pieza, que estima en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
23) Diligencia solicitando copia certificada del folio 182 de la primera pieza, folio 105 segunda pieza, de fecha 1 de febrero de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
24) Diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines del recurso de hecho interpuesto, folio 109, de fecha 12 de julio de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
25) Diligencia consignando escrito de informes, folio 127 segunda pieza, de fecha 30 de septiembre de 2010 y escrito de informe, folios 128 al 130, que estima en VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00).
26) Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención, folio 156 segunda pieza, de fecha 23 de noviembre de 2010, que estima en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00).
27) Diligencia anunciando recurso de casación, folio 158 segunda pieza, de fecha 29 de noviembre de 2020 (sic), que estima en CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
La defensa de la reclamada, en su contestación rechaza la demanda.
Alega en su contestación que hubo indeterminación subjetiva en la pretensión, al no haberse señalado en el libelo, la fecha en la que fue revocado el poder conferido por su cliente al abogado reclamante, o si fue que renunció al mismo, ni determinó hasta que fecha prestó sus servicios profesionales, ni la fecha en que concluyó el juicio, considerando que son hechos de gran importancia, a los efectos por ejemplo de la prescripción de la acción.
Luego hace referencia la defensa de la reclamada, al artículo 1982 del Código Civil, que distingue dos supuestos de prescripción:
Cuando el juicio ha terminado por sentencia o acto equivalente o desde que haya cesado el mandato del abogado, el tiempo de prescripción es de tres años.
Cuando el juicio no ha concluido, el tiempo de prescripción es de cinco años.
Considera que al no constar en el libelo, la fecha de consignación en el expediente, de la revocatoria o de la renuncia del mandato otorgado al demandante, ni constando la fecha hasta la que el abogado reclamante prestó su patrocinio, a su anterior cliente, ni constar en autos la fecha en la que terminó el juicio mediante sentencia definitivamente firme, es imposible para la defensora determinar cuando comienza a correr el lapso de prescripción, por lo considera que hay indeterminación objetiva de la pretensión.
Niega los conceptos reclamados por exagerados.
Considera que es exagerado que la reclamada tenga que pagar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) por estudio de caso y redacción del libelo, sin establecer si la demanda prosperó y brindó frutos a la aquí reclamada.
Que puede demostrar que la misma sucumbió por falta de diligencia y probidad, ya que la causa del expediente principal, culminó mediante la declaratoria de perención de la instancia, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de junio de 2010, la que dice quedó definitivamente firme.
Insiste la defensa de la reclamada, que el reclamante no especifica de modo alguno si logró el éxito esperado y que la causa se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde afirma se declaró la perención de la instancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Folios 3 al 19 de la segunda pieza. Copia fotostática certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 29 de junio de 2010, en la Causa Nº C-2009-000619. Demandante: SAA DE HERNANDEZ NORELIS. Demandado: CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. Y OTROS. Motivo: SIMULACIÓN, donde se declaró la Perención de la Instancia solicitada por el defensor judicial de ANGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ.
Esta copia fue expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes y corresponde a una sentencia de un Tribunal de la República, que tiene carácter auténtico, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que en la causa iniciada por demanda de simulación, intentada por NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ, contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 29 de junio de 2010, declarando la perención de la instancia. Así este Tribunal lo declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
b) Folios 108 al 116 de la primera pieza. Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 2010-000691, en fecha 24 de enero de 2012.
La copia simple de actuaciones en la causa, en la que aparece que la aquí reclamada NORELIS SAA, intentó demanda por simulación, contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”, fue impugnada por la defensa de la reclamada en su contestación, por lo que no puede tenerse como fidedigna de su original, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha como carente de valor probatorio.
c) Folios 117 al 145 de la primera pieza. Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 2011-000006, en fecha 12 de mayo de 2011.
Esta copia fue impresa a partir de la página web del Tribunal Supremo de Justicia y al no estar certificada, es una copia simple. La misma no fue impugnada por la parte reclamada a la que se le opone y es perfectamente legible y al corresponder a una sentencia del Máximo Tribunal de la República, su original es un documento público, por lo que se tiene como fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se tiene como plena prueba por así constar en su texto, de que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa iniciada por demanda de simulación, intentada por NORELIS SAA DE HERNÁNDEZ contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”, declaró con lugar un recurso de casación, contra una sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró sin lugar una sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia. Así se declara.
d) Folios 146 al 184 de la primera pieza. Legajo de copias fotostáticas certificadas contentivas de actuaciones que corresponden a la segunda pieza del Cuaderno de Medidas del expediente Nº C-2009-000619. Demandante: SAA DE HERNANDEZ NORELIS. Demandado: CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. Motivo: SIMULACIÓN, debidamente expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 2013.
Estas copias fueron expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes y corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido.
En las mencionadas copias certificadas aparecen las siguientes actuaciones:
1) Escrito de demanda, folios 1 al 10 de fecha 3 de noviembre de 2009.
2) Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, folio 33 fte. y vto. De fecha 22 de febrero de 2010.
3) Diligencia apelando de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010 donde se declara con lugar la oposición formulada, folio 57 de fecha 26 de febrero de 2010.
4) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando el abocamiento del Juez, folio 62 de fecha 19 de mayo de 2010.
5) Diligencia por ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes, folio 64 de fecha 26 de mayo de 2010, y escrito de informe, folios 65 al 68 de fecha 26 de mayo de 2010.
6) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple de los folios 87 al 91, folio 93 de fecha 31 de mayo de 2010.
7) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, que obra a los folios 104 al 115, folio 116 de fecha 30 de junio de 2010.
8) Diligencia anunciando recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de junio de 2010, folio 119 de fecha 13 de julio de 2010.
9) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple del auto dictado en fecha 27 de julio de 2010 que obra a los folios 120 al 121, folio 122 de fecha 29 de julio de 2010.
10) Escrito recurriendo de hecho, folio 123 fte. y vto. de fecha 29 de julio de 2010.
En consecuencia, al hacer estas copias certificadas fe de su contenido y al aparecer las antedichas actuaciones, por lo que se aprecian como plena prueba de que al aquí reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, procediendo como apoderado de la ahora reclamada NORELIS SAA, realizó las mismas actuaciones, en la causa iniciada por demanda de ésta, contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”. Así se declara.
e) Folios 185 al 219 de la primera pieza. Legajo de copias fotostáticas certificadas contentivas de actuaciones que corresponden a la primera, segunda y tercera pieza del expediente Nº C-2009-000619. Demandante: SAA DE HERNANDEZ NORELIS. Demandado: CLINICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A. Motivo: SIMULACIÓN, debidamente expedidas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 2013.
Estas copias fueron expedidas por un funcionario público competente con arreglo a las leyes y corresponden a actuaciones de un Tribunal de la República, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido.
En las mismas aparecen las siguientes actuaciones:
11) Diligencia consignando la suma de 10 Bs. para expedir copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 149 de fecha 13 de enero de 2010.
12) Diligencia solicitando citación por carteles de los ciudadanos COROMOTO PEREZ DE COVA y ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 198 de fecha 29 de enero de 2010.
13) Diligencia solicitando corrección del cartel de citación por cuanto en dicho cartel aparece el nombre de ARNOLDO COVA y ya había sido citado personalmente, folio 204 de fecha 12 de febrero de 2010.
14) Diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder que le otorgó NORELIS SAA DE HERNANDEZ, folio 7 segunda pieza, de fecha 1º de marzo de 2010.
15) Diligencia solicitándole al Tribunal que desestime el pedimento de la co-demandada CEMELL, en el sentido de que se declare la nulidad de la citación por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra, folio 10 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010.
16) Diligencia solicitando que la copia certificada del poder debidamente acordada fuese agregada al cuaderno de medidas, folio 11 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010.
17) Diligencia solicitando se le designe defensor judicial al co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, folio 13 segunda pieza, de fecha 19 de marzo de 2010.
18) Diligencia consignando la cantidad de Bs. 20 para que se expida la compulsa y se practique la citación del defensor judicial, folio 19 segunda pieza, de fecha 15 de abril de 2010.
19) Diligencia solicitando copia simple de los folios 25 al 36, folio 39 segunda pieza, de fecha 19 de mayo de 2010.
20) Escrito oponiéndose a la solicitud de perención, folios 47 al 48 segunda pieza, de fecha 25 de mayo de 2010.
21) Escrito contestando las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 77 al 83 segunda pieza.
22) Diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, en la cual acuerda la perención, folio 104 segunda pieza.
23) Diligencia solicitando copia certificada del folio 182 de la primera pieza, folio 105 segunda pieza, de fecha 1 de julio de 2010.
24) Diligencia consignando escrito de informes, folio 127 segunda pieza, de fecha 30 de septiembre de 2010 y escrito de informe, folios 128 al 130.
25) Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención, folio 156 segunda pieza, de fecha 23 de noviembre de 2010.
26) Diligencia anunciando recurso de casación, folio 158 segunda pieza, de fecha 29 de noviembre de 2020 (sic).
En consecuencia, al hacer estas copias certificadas fe de su contenido y al aparecer las antedichas actuaciones, por lo que se aprecian como plena prueba de que el aquí reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, procediendo como apoderado de la ahora reclamada NORELIS SAA, realizó las antedichas actuaciones, en la causa iniciada por demanda de ésta, contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”. Así se declara.
Para decidir el Tribunal observa:
Con las copias certificadas de actuaciones, cursantes en los folios 117 al 145 y en los folios 185 al 219 de la primera pieza del expediente, el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, durante la causa logró demostrar, haber realizado como apoderado de la reclamada NORELIS SAA, en la causa iniciada por demanda de simulación de ésta, contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”, las siguientes actuaciones:
1) Redacción de la demanda, folios 1 al 10 presentada en fecha 3 de noviembre de 2009.
2) Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, folio 33 fte. y vto. De fecha 22 de febrero de 2010.
3) Diligencia apelando de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010 donde se declara con lugar la oposición formulada, folio 57 de fecha 26 de febrero de 2010.
4) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando el abocamiento del Juez, folio 62 de fecha 19 de mayo de 2010.
5) Diligencia por ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes, folio 64 de fecha 26 de mayo de 2010, y escrito de informe, folios 65 al 68 de fecha 26 de mayo de 2010.
6) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple de los folios 87 al 91, folio 93 de fecha 31 de mayo de 2010.
7) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, que obra a los folios 104 al 115, folio 116 de fecha 30 de junio de 2010.
8) Diligencia anunciando recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de junio de 2010, folio 119 de fecha 13 de julio de 2010.
9) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple del auto dictado en fecha 27 de julio de 2010 que obra a los folios 120 al 121, folio 122 de fecha 29 de julio de 2010.
10) Escrito recurriendo de hecho, folio 123 fte. y vto. de fecha 29 de julio de 2010.
11) Diligencia consignando la suma de 10 Bs. para expedir copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 149 de fecha 13 de enero de 2010.
12) Diligencia solicitando citación por carteles de los ciudadanos COROMOTO PEREZ DE COVA y ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 198 de fecha 29 de enero de 2010.
13) Diligencia solicitando corrección del cartel de citación por cuanto en dicho cartel aparece el nombre de ARNOLDO COVA y ya había sido citado personalmente, folio 204 de fecha 12 de febrero de 2010.
14) Diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder que le otorgó NORELIS SAA DE HERNANDEZ, folio 7 segunda pieza, de fecha 1º de marzo de 2010.
15) Diligencia solicitándole al Tribunal que desestime el pedimento de la co-demandada CEMELL, en el sentido de que se declare la nulidad de la citación por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra, folio 10 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010.
16) Diligencia solicitando que la copia certificada del poder debidamente acordada fuese agregada al cuaderno de medidas, folio 11 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010.
17) Diligencia solicitando se le designe defensor judicial al co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, folio 13 segunda pieza, de fecha 19 de marzo de 2010.
18) Diligencia consignando la cantidad de Bs. 20 para que se expida la compulsa y se practique la citación del defensor judicial, folio 19 segunda pieza, de fecha 15 de abril de 2010.
19) Diligencia solicitando copia simple de los folios 25 al 36, folio 39 segunda pieza, de fecha 19 de mayo de 2010.
20) Escrito oponiéndose a la solicitud de perención, folios 47 al 48 segunda pieza, de fecha 25 de mayo de 2010.
21) Escrito contestando las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 77 al 83 segunda pieza.
22) Diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, en la cual acuerda la perención, folio 104 segunda pieza.
23) Diligencia solicitando copia certificada del folio 182 de la primera pieza, folio 105 segunda pieza, de fecha 1 de julio de 2010.
24) Diligencia consignando escrito de informes, folio 127 segunda pieza, de fecha 30 de septiembre de 2010 y escrito de informe, folios 128 al 130.
25) Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención, folio 156 segunda pieza, de fecha 23 de noviembre de 2010.
26) Diligencia anunciando recurso de casación, folio 158 segunda pieza, de fecha 29 de noviembre de 2020 (sic).
Para decidir, el Tribunal observa:
Sobre lo anterior, el Tribunal
Al haber demostrado el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS haber realizado las antedichas actuaciones, se debe acordar se le paguen las mismas. Así se establece.
No obstante, no logró el reclamante haber realizado la diligencia de fecha 12 de julio de 2010, solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines del recurso de hecho interpuesto, que afirma aparece en el folio 109, por lo que no se puede acordar se le pague por esta actuación y su pretensión de cobrar honorarios, a la reclamada NORELIS SAA, solo puede prosperar parcialmente. Así también se establece.
Las cantidades por las que el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS estima estas actuaciones en el escrito de su reclamación, totalizan QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 512.500,00), pero demanda tan solo CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) de los que se debe deducir DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) que exige por la diligencia solicitando copias fotostáticas certificadas a los fines de un recurso de hecho, (folio 109) de fecha 12 de julio de 2010, que no logró demostrar. Así finalmente se establece.
SOBRE EL ALEGATO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA DE LA PRETENSIÓN:
La defensora judicial en su contestación, dice que no especifica el reclamante, la fecha en la que fue revocado el poder conferido por su cliente al abogado reclamante, o si fue que renunció al mismo, ni determinó hasta que fecha prestó sus servicios profesionales, ni la fecha en que concluyó el juicio, considerando que son hechos de gran importancia, a los efectos por ejemplo de la prescripción de la acción por lo que considera que hay indeterminación objetiva de la pretensión.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
La pretensión del reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS está por completo determinada y consiste en que se condene a la reclamada NORELIS SAA a pagarle CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 490.000,00) por sus actuaciones profesionales, en el juicio de simulación, en el que la representó contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”.
Dice la defensora judicial en su contestación, que al no haber señalado el reclamante la fecha de la presentación de la demanda, la de revocatoria o renuncia del poder, no pudo determinar cuando comienza a correr el lapso de prescripción, por lo considera que hay indeterminación objetiva de la pretensión.
No obstante, aunque el reclamante no haya aportado estas informaciones en el escrito de su reclamación, la defensora de la reclamada fue emplazada el 26 de marzo de 2013 y una de las últimas actuaciones por las que el actor RUBÉN DARÍO TROCONIS reclama pago de honorarios profesionales, es del 13 de julio de 2010 en la que anunció un recurso de casación, por lo que para esa fecha no había podido concluir la causa y desde esa fecha hasta el 26 de marzo de 2013 cuando se emplazó la defensora judicial, no había transcurrido el lapso de tres años para que se consumara la prescripción de tres años, si el juicio hubiese terminado por sentencia o acto equivalente o que haya cesado el mandato del abogado.
Tampoco pudo transcurrir el lapso de cinco años para el caso de que el juicio no hubiera terminado, ya que se afirmó en el escrito de la reclamación, que la demanda de simulación por la que se reclaman honorarios fue presentada el 3 de noviembre de 2009 y desde esa fecha hasta el 26 de marzo de 2013 cuando se emplazó la defensora judicial, tampoco había transcurrido el lapso de cinco años.
En consecuencia, se desecha esta defensa de la defensora de la reclamada NORELIS SAA.
Considera la defensa de NORELIS SAA que la cantidad reclamada es exagerada.
Sobre este punto, corresponde al Tribunal retasador, pronunciarse sobre la cuantía definitiva de los honorarios y no puede este Juzgador en esta fase del procedimiento, resolver sobre este alegato.
SOBRE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN MONETARIA:
Solicita también el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, la corrección monetaria de las cantidades por las que exige honorarios a la reclamada NORELIS SAA.
Considera este Juzgador, que cuando un profesional del derecho reclama honorarios profesionales por actuaciones, judiciales, debe estimarlas, teniendo en cuenta su valor para el tiempo en que hace su reclamación, ya que en el procedimiento judicial que se debe seguir para ventilar su reclamación, que como se sabe es el brevísimo del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el que no puede acordarse una experticia complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria.
En consecuencia, se debe negar la solicitud del reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS de que se le acuerde la corrección monetaria.
SOBRE LAS FALTAS QUE EL RECLAMANTE ATRIBUYE A LA DEFENSORA JUDICIAL:
En su escrito de promoción de pruebas, el aquí reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS dice rechazar “la retahíla de mentiras expresadas por la defensora judicial…”, que considera “…desconsiderada e injustificada, no muy usual entre abogados, y menos en el caso de un colega que reclama judicialmente el pago por su trabajo profesional”.
Sobre lo anterior, el Tribunal observa:
Ciertamente la defensa de la reclamada NORELIS SAA, en su contestación afirmó que la demanda de ésta, sucumbió por falta de diligencia y probidad, ya que la causa del expediente principal, culminó mediante la declaratoria de perención de la instancia, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el 29 de junio de 2010.
En este sentido, la defensora judicial de la reclamada NORELIS SAA logró demostrar se declaró la perención de la instancia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y que dicha decisión fue confirmada por la alzada, en este caso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que su afirmación de que la causa por la que reclama honorarios RUBÉN DARÍO TROCONIS pereció por falta de diligencia de éste, no fue temeraria ni descabellada.
No obstante lo anterior, el reclamante logró demostrar que la decisión de la alzada, que confirmó la perención de la instancia, fue casada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se puede concluir que la demanda no sucumbió por falta de diligencia de RUBÉN DARÍO TROCONIS, como erradamente afirmó la defensora judicial.
Pero considera este Tribunal reprochable, que la defensora judicial ROSA MARÍA GARCÍA haya atribuido al reclamante, tener falta de probidad lo que indudablemente fue irrespetuoso y desconsiderado, por lo que se le apercibe para que en el futuro tenga mayor consideración y respeto con los colegas de la contraparte.
Es una atenuante de la falta cometida por ROSA MARÍA GARCÍA, la circunstancia harto conocida de lo demasiado frecuente que se observa en la práctica forense, una gran negligencia de los defensores judiciales en el desempeño de las obligaciones inherentes a su designación, comportándose, diríamos hasta de manera complaciente con la parte actora, limitándose a rechazar la demanda y a veces ni eso porque ni siquiera dan contestación, mientras que esta profesional del derecho fue extremadamente diligente y esmerada en la defensa, ya que no solamente contestó pormenorizadamente la reclamación de RUBÉN DARÍO TROCONIS, sino que además promovió pruebas, para lo que tuvo que obtener copia certificada de una sentencia de otro Tribunal.
Es obligación esencial de los defensores judiciales, ser diligentes, como efectivamente lo fue ROSA MARÍA GARCÍA, en las defensas que les confían los Tribunales, aunque se trate —como ocurre en el caso que nos ocupa— de combatir con sus argumentos y actividad probatoria, la pretensión de un colega, de cobrar honorarios por su trabajo, ya que la obligación fundamental de los defensores es precisamente la defensa, sobre una solidaridad profesional mal entendida, que en algunos casos mas bien tiene un olor a complicidad.
Lo que aquí se reprocha a ROSA MARÍA GARCÍA, fue tan solo un exceso en la defensa que hizo de la reclamada NORELIS SAA, aunque no justificable, si explicable en una profesional del derecho con escasa experiencia en el ejercicio de la profesión, tal vez llevada por un gran entusiasmo en el desempeño de su delicada función.
Pero la falta que se le reprocha a la defensora judicial, no justifica que el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS haya calificado las afirmaciones de ésta, como una “…retahíla de mentiras…”, ya que como ya quedó dicho, estas afirmaciones fueron fundadas en una sentencia que declaró la perención de la instancia, que además fue confirmada por la alzada aunque se haya declarado sobre la decisión de la apelación con lugar un recurso de casación.
Además, considerando los números de inscripción en INPREABOGADO del reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS y de la defensora judicial ROSA MARÍA GARCÍA, el primero tiene evidentemente mucha mayor experiencia profesional que la segunda, por lo que mucho más reprochable considera este Juzgador, la manera tan irrespetuosa con la que RUBÉN DARÍO TROCONIS calificó los dichos de esta defensora y también se le apercibe para que no incurra en el futuro en esta falta.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cobrar honorarios de RUBÉN DARÍO TROCONIS ya identificado, a la reclamada NORELIS SAA por las actuaciones realizadas en el juicio de simulación, iniciado por demanda de la misma NORELIS SAA, contra VÍCTOR HERNÁNDEZ GRATEROL, COROMOTO PÉREZ DE COVA, ARNOLDO COVA MADURO, ÁNGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ y “CLÍNICA DE ESPECIALIDADES MÉDICAS LOS LLANOS, C.A.”.
Se declara que el reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales a NORELIS SAA por las siguientes actuaciones:
1) Redacción de la demanda, folios 1 al 10 de fecha 3 de noviembre de 2009.
2) Diligencia haciendo observaciones a la oposición propuesta por la demandada Cemell, folio 33 fte. y vto. de fecha 22 de febrero de 2010.
3) Diligencia apelando de la decisión de fecha 25 de febrero de 2010 donde se declara con lugar la oposición formulada, folio 57 de fecha 26 de febrero de 2010.
4) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando el abocamiento del Juez, folio 62 de fecha 19 de mayo de 2010.
5) Diligencia por ante el Juzgado Superior consignando escrito de informes, folio 64 de fecha 26 de mayo de 2010, y escrito de informe, folios 65 al 68 de fecha 26 de mayo de 2010.
6) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple de los folios 87 al 91, folio 93 de fecha 31 de mayo de 2010.
7) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 23 de junio de 2010, que obra a los folios 104 al 115, folio 116 de fecha 30 de junio de 2010.
8) Diligencia anunciando recurso de casación contra la decisión de fecha 23 de junio de 2010, folio 119 de fecha 13 de julio de 2010.
9) Diligencia por ante el Juzgado Superior solicitando copia simple del auto dictado en fecha 27 de julio de 2010 que obra a los folios 120 al 121, folio 122 de fecha 29 de julio de 2010.
10) Escrito recurriendo de hecho, folio 123 fte. y vto. de fecha 29 de julio de 2010.
11) Diligencia consignando la suma de 10 Bs. para expedir copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 149 de fecha 13 de enero de 2010.
12) Diligencia solicitando citación por carteles de los ciudadanos COROMOTO PEREZ DE COVA y ANGEL AUGUSTO HERNANDEZ, folio 198 de fecha 29 de enero de 2010.
13) Diligencia solicitando corrección del cartel de citación por cuanto en dicho cartel aparece el nombre de ARNOLDO COVA y ya había sido citado personalmente, folio 204 de fecha 12 de febrero de 2010.
14) Diligencia solicitando copia fotostática certificada del poder que le otorgó NORELIS SAA DE HERNANDEZ, folio 7 segunda pieza, de fecha 1º de marzo de 2010.
15) Diligencia solicitándole al Tribunal que desestime el pedimento de la co-demandada CEMELL, en el sentido de que se declare la nulidad de la citación por haber transcurrido más de sesenta días entre una y otra, folio 10 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010.
16) Diligencia solicitando que la copia certificada del poder debidamente acordada fuese agregada al cuaderno de medidas, folio 11 segunda pieza, de fecha 4 de marzo de 2010.
17) Diligencia solicitando se le designe defensor judicial al co-demandado ANGEL AUGUSTO HERNÁNDEZ, folio 13 segunda pieza, de fecha 19 de marzo de 2010.
18) Diligencia consignando la cantidad de 20 Bs. para que se expida la compulsa y se practique la citación del defensor judicial, folio 19 segunda pieza, de fecha 15 de abril de 2010.
19) Diligencia solicitando copia simple de los folios 25 al 36, folio 39 segunda pieza, de fecha 19 de mayo de 2010.
20) Escrito oponiéndose a la solicitud de perención, folios 47 al 48 segunda pieza, de fecha 25 de mayo de 2010.
21) Escrito contestando las cuestiones previas de los ordinales 8 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, folios 77 al 83 segunda pieza.
22) Diligencia apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 29 de junio de 2010, en la cual acuerda la perención, folio 104 segunda pieza.
23) Diligencia solicitando copia certificada del folio 182 de la primera pieza, folio 105 segunda pieza, de fecha 1 de julio de 2010.
24) Diligencia consignando escrito de informes, folio 127 segunda pieza, de fecha 30 de septiembre de 2010 y escrito de informe, folios 128 al 130.
25) Diligencia solicitando copia certificada de la sentencia que declaró la perención, folio 156 segunda pieza, de fecha 23 de noviembre de 2010.
26) Diligencia anunciando recurso de casación, folio 158 segunda pieza
En consecuencia, se condena a la reclamada NORELIS SAA a pagar al reclamante RUBÉN DARÍO TROCONIS, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 487.500,00) quedando a salvo el beneficio de retasa, al que se acogió la defensa de la mencionada reclamada.
Por las razones antes expuestas, SE NIEGA LA SOLICITUD del reclamante de que se le acuerde la corrección monetaria, sobre las cantidades que reclama en la presente causa.
Dada la naturaleza de la decisión producida, no hay condenatoria en costas.
Al haberse acogido la defensa de la reclamada al beneficio de retasa, una vez firme la presente decisión, se fijará la oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
Regístrese y publíquese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.
La Secretaria
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