REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- ACARIGUA
EXPEDIENTE C-2012000872.-
DEMANDANTE: MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.283.512.
APODERADOS JUDICIALES: NICOLAS HUMBERTO VARELA y EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.422 y 30.729, respectivamente.-
DEMANDADO: JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
CAUSA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO.-
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 15 de Mayo del 2.012, por ante este Juzgado, cuando el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, antes identificado, debidamente asistido por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, interpone demanda por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Fundamentando la demanda en el articulo 27 de nuestra Constitución y los artículos 1 y 4 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los hechos, actos y omisiones constitutivos de la violación de los derechos o de las Garantias Constitucionales. Presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, violación del Juez natural.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2.012, (f-79 al 84), es admitida la demanda, acordándose la notificación del querellado, Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así mismo se ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que concurran ante este Tribunal a conocer el día y la hora en tendrá lugar la audiencia oral, la cual se realizará tanto en su fijación como en su practica dentro de las 96 horas siguientes a partir de que conste en autos las citaciones y la notificación ordenadas.- De igual manera se DECRETO MEDIDA INNOMINADA, consistente en la suspensión de los efectos del auto impugnado (Medida cautelar de secuestro), de fecha 10-04-2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Ordenando aperturarse cuaderno de medidas. Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos.
En fecha 16 de mayo de 2.012, (f-86), comparece el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, antes identificado, debidamente asistido, y confiere poder apud acta al abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, para que lo represente en el presente juicio.
En fecha 16 de mayo de 2.012, (f-86), comparece el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, antes identificado, debidamente asistido, y confiere poder apud acta a los abogados NICOLAS HUMBERTO VARELA y EUSTOQUIO MARTINEZ VARGAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.422 y 30.729, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
En fecha 25 de Mayo de 2012, (f-102), consignados como han sido los fotostatos se ordeno librar boleta de citación a la Jueza del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y a la Fiscal Superior del Ministerio Pùblico.
En fecha 04 de Junio de 2.012, (f-113), comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abg. Aracelis Aguillon, en su condición de Jueza del Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 14 de Junio de 2.012, (f-121), comparece el alguacil del Juzgado y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Superior del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2012, (f-130), el Tribunal, fijó la audiencia Oral y Pública, para el día 22-06-2012, a las 11:00 a.m, de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 21 de Junio de 2.012, (f-135 al 140) comparece la abogada ARACELIS AGUILLON, en su condición de Jueza del Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y mediante escrito solicita al Tribunal, declare INADMISIBLE, el Recurso de Amparo Constitucional.
El Tribunal, por auto de fecha 21 de Junio de 2.012, (f-141 al 143) Declina la competencia al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, a quien se le acordó remitir la causa para que continué conociendo la misma.
En fecha 25 de Junio de 2.012, se libro oficio Nº 0266/2012, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Mismo Circuito Judicial, remitiendo la causa. En Virtud de la incompetencia de este Tribunal para conocer la causa.
Por sentencia interlocutoria de fecha 02 de Julio de 2.012, (f-152 al 158), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Mismo Circuito Judicial, se declara INCOMPETENTE, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida cual es el Tribunal competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. En esta misma fecha se libro oficio Nº 205/2012, cumpliendo con lo ordenado.
Por decisión de fecha 17 de Diciembre de 2.012, (162 al 178), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara a este Juzgado competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 05 de Marzo de 2012 (f-191), comparece el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, debidamente asistido por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.422, parte agraviada y expone: “…acudimos ante este digno Juzgado con la finalidad de desistir del Procedimiento de Amparo que cursa por ante este Tribunal y por este expediente, debido a que la violación que origino el amparo ya no existe, debido a que la medida fue revocada por el Tribunal de Municipio cuyas copias cursan ya en este expediente, las cuales fueron consignadas por la contraparte muy diligentemente, por lo que seria inoficioso continuar con este procedimiento si la violación cesó …”.-
El Tribunal al respecto Observa:
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…
Con respecto, al desistimiento realizado por el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, debidamente asistido por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.422, parte presuntamente agraviada, el Tribunal, pasa a citar el criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, caso Sociedad Mercantil ZMO Comercial, contra la presunta omisiòn de Pronunciamiento del Ministro de Alimentación, en expedir los certificados de No Producción Nacional Solicitados, donde señala lo siguiente:
“Habiendo revisado el Expediente, la sala advirtió, entre otros puntos, que “en materia de Amparo Constitucional para que el desistimiento sea válido, sólo es necesario que la parte presuntamente agraviada desista de la acción tal como prevé la Ley que regula la materia- Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y agrego que en materia de Amparo Constitucional, la disponibilidad del proceso por las partes, sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constituidos de lesión constitucional, no involucren el orden publico y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposiciòn procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”
De todo lo anterior se colige que, tal como señalo el criterio jurisprudencia claramente, y verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, considera este juzgador que el desistimiento que hace el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, debidamente asistido por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.422, no esta ajustado a derecho, por cuanto, en la diligencia que riela al folio 191 del expediente el referido ciudadano desiste del procedimiento y no de la acciòn, por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE, dicho desistimiento por las razones anteriormente citadas. Asi se establece.-
Ahora bien, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como instancia Constitucional, observa que de las actas se desprende que del folio 187 al 189, consta a los autos copia certificada de la decisión de fecha 20 de Julio de 2.012, emanada del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; mediante la cual fue LEVANTADA, la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Segundo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en fecha 10 de Abril de 2.012; Asimismo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En aplicación a la norma ut supra transcrita, y por cuanto el hecho lesivo que dio lugar a la acción de Amparo Constitucional ha cesado, tal como se desprende de las copias certificadas antes señaladas, el Tribunal, ordena dar por terminada la presente Acción de Amparo Constitucional y ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el desistimiento del procedimiento presentado por el ciudadano MUSTAFA AL ABBAS AL ABBAS, debidamente asistido por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.422, Y SEGUNDO: Este Juzgado ordena dar por terminada la presente acción de amparo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, al primer día del mes de Abril del año dos mil Trece. (01-04-2013), Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez;
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se publicó a las 2:30 p.m. Conste,
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