REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-2013-000940.-
DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL:
MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.494.738.-
VICTOR JOSE PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 149.996.-
DEMANDADO: MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA.-
MOTIVO DIVORCIO ORDINARIO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(PERENCION DE LA INSTANCIA).-
MATERIA CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha Veintidós de Febrero del Dos mil Trece (22-02-2013), por ante este Despacho, cuando el ciudadano Manuel José Torrealba Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.494.738, parte actora, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio VICTOR JOSE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.996, demanda por DIVORCIO ORDINARIO a su conyugue, ciudadana MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.542.389; fundamentando la acción en la Causal Tercero del Artículo 185 del Código Civil.
En fecha Veintisiete de Febrero de Dos Mil Trece (27-02-2013), se admite la demanda, ordenándose la citación a la demandada; y se ordenó el emplazamiento de las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal a las 10 de la mañana pasados como sean Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la citación del demandado, acompañados cada uno de dos parientes o amigos al Primer Acto Conciliatorio y si no se lograse el Segundo Acto Conciliatorio se efectuaría a la misma hora vencido como sean Cuarenta cinco (45) días consecutivos, después del Primer Acto Conciliatorio, Así mismo se le advirtió que de no lograrse la reconciliación en ninguno de los actos, las partes quedarían emplazadas para el Acto de Contestación de la Demanda, a partir del 5to día de Despacho siguiente conforme a los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; notifíquese al Fiscal Cuatro del Ministerio Publico.
En fecha Once de Abril de Dos mil Trece (11-04-2013); compareció el ciudadano Manuel Torrealba, parte actora, debidamente asistido por el Abg. Víctor Parra, donde consigna los emolumentos para la realización de las compulsas, ordenada por auto de admisión de fecha (27-02-2013).
En fecha Once de Abril de Dos mil Trece (11-04-2013); comparece el ciudadano Manuel Torrealba, en su carácter de demandante, y confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio VICTOR PARRA, inscrito en el inpreabogado Nº 149.996, para que haga parte en el presente juicio.
EL TRIBUNAL AL RESPECTO OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
Como se observa en la presente causa se admitió la demanda en fecha Veintisiete de Febrero del año dos mil Trece (27-02-2013), dejándose constancia que la boleta de citación al demandado se libraría una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos; constando en el expediente que el demandante dentro de los treinta (30) días siguientes, no puso a la orden del Alguacil, los recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada.
En el caso que se analiza, el Tribunal ciertamente verifica que desde la fecha que fue admitida la demanda (27-02-2013), hasta el día que consigno los emolumentos para la compulsa, transcurrieron más de los treinta (30) días previstos en la norma para que proceda la Perención de Instancia, por consiguiente, debe declararse la Perención.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA, la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA PAEZ, contra la ciudadana MARINA COROMOTO MENDOZA DE TORREALBA, de conformidad con el Artículo 267 ordinal 1º en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Quince Días (15) días del mes de Abril de año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria
Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Se cumplió con lo ordenado.-Conste.-
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