PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: PH02-X-2013-000002


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


RECURRENTE: empresa socialista de INFRASTETRUCTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ENSISEP S.A.) y la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogadas NADIA VANESSA HERGUETA JAIMES y NINOZKA YURUBI BETANCOURT NAVA, inscritas en el Inpreabogado Nº 123.047 y Nº 70.188, actuando la primera en nombre y representación de la empresa de INFRASTETRUCTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ENSISEP S.A.) y la segunda en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

RECURRIDA: AUTO de fecha 11 enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO de fecha 11 enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, peticionada en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por las abogadas NADIA VANESSA HERGUETA JAIMES y NINOZKA YURUBI BETANCOURT NAVA, inscritas en el Inpreabogado Nº 123.047 y Nº 70.188, actuando la primera en nombre y representación de la empresa de INFRASTETRUCTURA, SERVICIOS Y REDES DEL ESTADO PORTUGUESA (ENSISEP S.A.) y la segunda en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de pronunciarse sobre su procedencia realiza las siguientes consideraciones:

Alega el recurrente que:
• Esta Representación con miras garantizar a mi Representada, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, solicita respetuosamente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en de Procedimiento Civil, decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en la que se ordene fa SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, en los términos siguientes;
• Existe la presunción de buen derecho, por cuanto se evidencia en primer término, que existe una presunción grave del buen derecho alegado por nuestra representada, al tener la perspectiva legitima relativo al derecho a las garantías del procedimiento administrativo, el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen las partes en el proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 17, 18, 19 numerales 1 y 4 y el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en virtud a que el acto administrativo violenta el principio de legalidad que todo acto administrativo debe revestir, por profundos vicios de legalidad sustancial ya que lo contenido en el AUTO se fundamenta en su criterio en falso supuestos de hecho por cuanto sustenta su decisión en asuntos que se encontraban fuera de los sometidos a su conocimiento; al Pronunciarse sobre la Presunta Responsabilidad Solidaria con la Empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA), sin tomar en cuenta las razones de hecho y de derecho alegadas por mi representada, aunado a que incumplió flagrantemente con las formalidades de ley a pronunciarse por medio de AUTO y no de Providencia Administrativa, sin permitirle a la representación de ESINSEP S.A. y a la representación de fa Procuraduría General del Estado Portuguesa ejercer los recursos legales al respecto.

• Por consiguiente, el referido acto se encuentra viciado tanto en la causa como en el contenido, y por ende, SOLICITAMOS se declare procedente este argumento a los fines del otorgamiento de la cautelar, si bien constituye el fondo del asunto planteado, en virtud de la Jurisprudencia reiterada que señala que el otorgamiento de cautelares se basa en "...juicio probalistico y no de certeza": en consideración de esta Representación tiene una alta posibilidad que los mismos sean acogidos por el Juzgador al momento de decidir el fondo de este recurso de nulidad.
• Existe por otro lado, una razonable e indiscutible dificultad de que se le resarzan o indemnicen a mi representada los daños y perjuicios derivados del sometimiento gravoso e indebido del AUTO recurrida durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias legales y patrimoniales derivadas de la ejecución de la referida ejecución de la referida decisión. En este sentido, es necesario destacar que actualmente mi representada ha sido notificada en reiteradas ocasiones por el Tribunal de Primera y Segunda Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, con motivo de la intervención forzosa de terceros, solicitada por la Empresa GUARDIANES PRIVADOS C.A. (GUARPRICA) por la demanda de cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, incoada por los trabajadores de la Empresa de Vigilancia (…OMISIS…)

• En efecto ciudadano Juez, es importante acotar que GUARPRICA dispuso de 42 trabajadores que cumplían funciones de vigilancia en las diversas instalaciones de ESINSEP S.A., de los cuales 17 fueron objeto de Reducción de Personal, y en consecuencia, si no es acordada la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; mi Representa se vería sometida a un continuo y sucesivo requerimiento por parte de los trabajadores de GUARPRICA para el cobro de sus pasivos laborales, por ante instancia tanto administrativas como judiciales; lo cual produciría a mi representada la generación de daños y perjuicios de índole patrimonial, en violación a sus derechos a la libertad económica, desmejorando así la certeza del buen derecho que basan los fundamentos de este recurso de nulidad. Al respecto, tal argumento que señala la nomina de los 42 trabajadores de GUARPRICA que laboraron en ESINSEP S.A., se presenta en el anexo marcado con la letra "I".

• Por tanto, a través de la medida cautelar solicitada por mi Representada se permitiría protegería de los efectos perjudiciales, destacando los patrimoniales derivados de los posibles retardos en la decisión definitiva.

Con relación al requerimiento reseñado supra, es importante resaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así pues, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

Siendo así las cosas, aplicando las consideraciones antes señalados al caso de marras, quien decide una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convencimiento acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO de fecha 11 enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales germine su convencimiento de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL AUTO de fecha 11 enero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días de abril del año dos mil trece (2013).
La Jueza de Juicio

Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera

La Secretaria

Abg. Ana Colmenares Lozada

En igual fecha y siendo las 11:25 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.


Abg. Ana Colmenares Lozada