PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, dos de abril de dos mil trece
202º y 154º


ASUNTO: PP01-R-2011-000051


SENTENICA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: PASTOR FLORENCIO RODRIGUEZ COLLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.983.

PARTES RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00328-2.010, contenida en el expediente Nº 029-2.010-01-00049, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa interpuesta por el ciudadano Pastor Florentino Rodríguez Collado contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados ERSLANDY JOSÉ DURÁN ALVAREZ y MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 8.067.022 y 7.444.428 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 134.163 y 65.695, respectivamente en su orden.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin Representación.

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

SECUELA PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de Marzo del año 2011, es presentada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, siendo recibida en esa misma fecha, escrito inserta desde el folio 2 al 3, con anexos cursantes desde el folio 4 al 29 del expediente, mediante el cual interpone Recurso de Nulidad el ciudadano PASTOR FLORENCIO RODRIGUEZ COLLADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.983, debidamente asistido por el abogado ERSLANDY JOSÉ DURÁN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.022, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, contra PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00328-2.010, contenida en el expediente Nº 029-2.010-01-00049, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa interpuesta por el ciudadano Pastor Florentino Rodríguez Collado contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

En fecha 18 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, observa que el escrito presentado, se refiere a la ejecución de una Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que el mismo esta dirigido a la Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito, por lo que se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su respectiva tramitación (f. 31 del expediente), librándose el correspondiente oficio de remisión (f. 32 del expediente).

Consecutivamente, en fecha 18/04/2011, es recibida por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procediéndose en fecha 27/04/2011, a dictar auto mediante el cual se Decreta la Ejecución de la Providencia Administrativa Recurrida, aclarando por consiguiente, que revisadas las actas procesales del presente expediente y por cuanto se observa que el mismo se tramito por Recurso de Nulidad y siendo lo correcto EJECUCIÓN DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede en Guanare de fecha 02/07/2010, en tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , esta operadora de justicia concluyó que en los casos de los municipios se aplicarán las normas de la ley Especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley; que al subsumir al caso bajo estudio en la norma precedentemente indicada, este Tribunal, DECRETÓ SU EJECUCION, y en consecuencia, se ordenó notificar a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, a los fines de dar cumplimento voluntario a la Providencia Administrativa Nº 00328-2010 del Expediente Nº 029-2010- 01-00049 de fecha 02 de julio del año 2010, dentro de los 10 DÍAS HÁBILES siguientes a que constara en autos su notificación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, así mismo se ordenó notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con el articulo 152 ejusdem. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la demandada haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

Seguido a dicho auto, se procedió a la emisión de las correspondientes notificaciones tanto al Sindico como a la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, realizándose por secretaria la correspondiente certificación en fecha 31/05/2011 (f. 43 del expediente), a los fines de dejar constancia que a partir del día hábil siguiente a dicha fecha comenzaría a transcurrir el lapso respectivo para el cumplimiento de la ejecución voluntaria. Feneciendo el mismo en fecha sin que la mencionada Alcaldía diere cumplimiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, se ordena a la demandada Alcaldía del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, otorgarle un lapso de treinta (30) días consecutivos para que el Municipio o la entidad Municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. A los efectos legales consiguientes, notifíquese del presente auto, mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en la persona del Alcalde y al Sindico Procurador Municipal, librándose los oficios respectivos, los cuales fueron consignados debidamente practicados por los alguaciles adscritos a esta sede judicial, tal como se evidencia mediante sello húmedo (f. 51 al 54 del expediente).

Una vez agregadas dichas consignaciones a la causa, en fecha 13/07/2011, se procedió a la certificación de las mismas, a objeto de que se computara el lapso antes indicado, según auto de fecha 23/06/2011 (f. 48 del expediente). Venciendo íntegramente el lapso para la Ejecución Forzosa decretada sin constatarse el cumplimiento de la obligación.

De seguidas, en fecha 25/07/2011 la representación judicial de la parte accionante solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 27/07/2011, sin efectuar ninguna de las partes intervinientes en el proceso actuación posterior a la fecha mencionada en el asnto.

En mérito de lo expuesto, este Tribunal para decidir, observa:

La primera parte del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (subrayado del Tribunal).

Al respecto, la jurisprudencia sostiene, que la regla general en materia de perención, es la siguiente:

“(…) el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal (…) tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley (…)” (Sala Constitucional, sentencia No. 80 del 27-01-2006. (destacado del Tribunal).


En la presente causa, consta en autos que la última actuación de la parte demandante ciudadano PASTOR FLORENCIO RODRIGUEZ COLLADO, ocurrió en fecha 25 de Julio de 2011, a través de sus apoderados judiciales ERSLANDY JOSÉ DURÁN ALVAREZ, identificado en autos, mediante diligencia en la cual solicita copias simples de los folios 35, 36 y 49 del expediente (f. 57). Y por parte de la accionada no hay actuación alguna que reflejar salvo las consignaciones de sus notificaciones realizadas por los alguaciles, demostrativas, que la misma se encuentra a derecho del asunto llevado por antes este Tribunal en su contra. Razón por lo cual se observa, que hasta la presente fecha no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las mismas, ni consta que se haya recibido algún documento en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, que de alguna manera demuestren interés en el proceso. En consecuencia, en virtud de la falta de la actividad de las partes durante más de un (1) año, lo cual constituye el primer supuesto consagrado en el mencionado artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, forzosamente debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en esta causa.

DISPOSITIVO

Por consiguiente, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa seguida por el ciudadano el ciudadano PASTOR FLORENCIO RODRIGUEZ COLLADO, contra la PROVIDENCIA ADMIISTRATIA Nº 00328-2.010, contenida en el expediente Nº 029-2.010-01-00049, por motivo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Guanare, por motivo de EJECUCIÓN DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

TERCERO: Déjense transcurrir los lapsos para oír los recursos de Ley, y una vez vencido los mismos, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno contra esta sentencia, se ordena la remisión del presente expediente al archivo judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Abril del año 2013, años 202º de la Independencia y 154° de la Federación.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Jueza,


Abg. Anelin Lissett Alvarado Herrera


La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada



En igual fecha y siendo las 09:20 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/. Conste.

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares Lozada