REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, quince de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: PP21-L-2013-000198
PARTE ACTORA: ALBINO AGUEDO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-5.945.326.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados RAFAEL ENRIQUE RUIZ AULAR y JOSE OTILIO MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los No.190.845 y 152.522 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A Y B, C.A..
MOTIVO: RECLAMACION CONCEPTOS LABORALES.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Inicia el presente procedimiento por reclamación de conceptos laborales, intentada por el ciudadano ALBINO AGUEDO LARA, debidamente representado por los abogados RAFAEL ENRIQUE RUIZ AULAR y JOSE OTILIO MORENO, en fecha 09 de abril de 2013, por ante la URDD de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado 1ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual le dio recibo y revisión en fecha 10 de abril de 2013 (f.8).

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir sobre la admisión de la presente solicitud este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:

Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano ALBINO AGUEDO LARA en el que solicita el pago de conceptos laborales, tales como vacaciones y bono vacacional, toda vez que su relación de trabajo comenzó desde el 17 de marzo de 1987 y hasta la presente fecha no ha percibido el disfrute de sus vacaciones.

En este sentido, es necesario destacar siendo que en el caso de marra la relación de trabajo se encuentra aún vigente, en consecuencia el concepto reclamado solo ha generado el derecho de gozar sus vacaciones y el bono vacacional se genera al momento de hacer disfrute de las mismas, por lo que la obligatoriedad de pago aún no se ha creado. Todo ello indica que estamos en presencia de una falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, por cuanto carece de interés jurídico actual para proponer la presente demanda, el cual es necesario conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, por cuanto la acción ha sido interpuesta, sobre una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador al momento en que finaliza la relación de trabajo y por ahora solo posee el derecho de reclamar el disfrute de sus vacaciones respectivas.
Por otra parte, es necesario dejar sentado que aun cuando la falta de cualidad sea considerada como una defensa de fondo, que sólo procede a instancia de parte, sería contrario a la justicia –como fin último del proceso según indica el artículo 257 de la Constitución Nacional--, admitir la presente demanda y dejar discurrir todo el proceso, para luego como punto previo a la sentencia de mérito declarar la falta de cualidad activa a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil lo cual según la evolución jurisprudencial actual debe evitarse. Mas aún en el caso de marra, debe el actor agotar el procedimiento administrativo por ante el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo) tal como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, en el cual peticionará el disfrute de sus vacaciones correspondientes a cada uno de los periodos efectivamente laborado, por lo que su admisión significaría obviar el procedimiento contemplado en la norma sustantiva laboral antes mencionada.
En consecuencia, en atención a las razones de derecho antes expuestas esta Juzgadora, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por falta de cualidad del actor, ciudadano: ALBINO ALGUEDO LARA, al no tener interés jurídico actual, de conformidad con fundamento en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 16 y numeral 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para sotener la presente acción contra la empresa demandada AGRICOLA A YB, C.A.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en esta misma fecha. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
La Juez


Abg. Lisbeys Marisol Rojas Molina.

El Secretario


Abg. Julio César Durán.