REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013).
203 º y 154°

Asunto: PP21-N-2013-000034.


RECURRENTE: FUENTE DE SODA LUSO GRIL C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 00608-2011 de fecha 02/09/2011, ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia que en fecha 16/04/2013 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acción de nulidad de acto administrativo ejercido contra providencia administrativa Nº 00608-2011 de fecha 02/09/2011.

Subsiguientemente una vez consumada la distribución de ley, fue recibida, acordándose su revisión por parte de éste Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la admisibilidad del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la competencia para sustanciar la presente causa, toda vez, que el expediente cursante por ante esta instancia judicial deviene de un procedimiento en sede administrativa, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se establece.
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la acción de nulidad
Vislumbra esta juzgadora una vez efectuada la revisión del caso bajo examen que la presente acción se encuentra dirigida contra un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua: Providencia administrativa Nº 00608-2011 contentiva de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en beneficio de la ciudadana BORREGO VARGAS SALANGE, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.161.927 de fecha 02/09/2011.

Circunstancia ésta que hace oficioso exaltar, el hecho incontrovertible suscitado con la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual cito:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).


Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión N º 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se estableció:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Fin de la cita, subrayado de esta Instancia).

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declara competente para conocer de la presente acción de nulidad y así se decide.

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Siendo que en fecha 17/04/2013 (F.48) se dio por recibido la presente acción, observa esta Juzgadora que el recurrente en nulidad invoca los vicios que, según su decir, afectan de nulidad a la providencia administrativa impugnada, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, en el estado Portuguesa, en los siguientes términos:


…” DE LOS HECHOS, DEL DERECHO Y FUNDAMENTO DE DERECHO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO CUYA NULIDAD SE DEMANDA.

En fecha 27 de mayo de 2011 la ciudadana SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.161.927, interpone ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, solicitud de reenganche alegando que había sido despedida por mi representada FUENTE DE SODA LUSO GRILL C. A, antes identificada, siendo que dentro de sus alegatos la actora señala que en fecha 02 de junio de 2010, presuntamente comenzó a laborar como cocinera y limpieza en un horario comprendido de martes a jueves de 10 a.m. a 12 p.m. y de 10 a.m. a 2 p.m., de viernes a domingo, devengando corno último Salario la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 66.66) diarios, para una cantidad mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS 2.000,00). Siendo la prenombrada Solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos admitida, en fecha 30-05-2011 y en fecha 24-08-2011 se celebro el acto de contestación, con la presencia de la ciudadana SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS y sin la presencia de mi representada.
Así mismo se ilustra a la juez que le corresponda conocer del presente recurso, que la accionante en fecha ____demando por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación; Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, el pago de la prestaciones sociales y salarios caídos, así corno las indemnizaciones correspondientes según causa signada con el Nro PP2I-L-2012-000061, con lo cual de forma expresa desistió del procedimiento de reenganche, no agotando la ejecución de la providencia administrativa y dejando inmersa a mi representada en un procedimiento de reenganche y el sancionatorio abierto corno consecuencia de la providencia dictada.
De igual forma mi representada pudiera ser sancionada por el ente administrativo y posiblemente condenada en juicio a pagar a la accionante conceptos que basándose en falsas suposiciones de hechos y su concatenación al derecho, que en el caso de no ser atacados ni recurridos de nulidad, quedarían como ciertos y firmes en la demanda que introdujo por ante dicho tribunal, evitando con este recurso que se causen daños mayores ye irreparables en el patrimonio de mi representada, así como que quede en un estado de indefensión al no recurrir de dicho acto administrativo. Admitida como fue la solicitud de Reenganche pago de salarios caídos en fecha 30/05/2011, la Jefe de la Inspectoria del Trabajo ciudadana SOCORRO TERESA MONTESINO, ordena la notificación a mi representada según cartel de notificación de fecha 30/05/2011, donde se lee textualmente “se hace saber al representante legal de la empresa Fuente de Soda Luso Gril C.A. ubicada en kilómetro 4, salida hacia Barquisimeto los Malabares dentro de la cede Centro Social Venezolano Araure, Estado Portuguesa, en fecha 20 de junio de 2011, el funcionario NOTIFICADOR ciudadano Olinto Salcedo, titular de la cedula de identidad 9.328.328, en su informe manifiesta “En el día de hoy 20/06/2011 siendo 10 p.m., cumpliendo instrucciones del Despacho del Inspector(a) me traslade a la sede de Fuente de Soda Luso Gril C.A. ubicada en kilómetro 4 salida a Barquisimeto los malabares a fin de fijar y consignar Cartel de Notificación, correspondiente al expediente 001-2011-01-0555, manifiesta el funcionario en su informe, que la referida notificación fue fijada en la casilla de vigilancia, y fue pegada interna. En fecha 27 de junio, la parte actora por medio de diligencia dirigida a la Inspectora del Trabajo deja sin efecto la Notificación efectuada por el funcionario Notificador el día 20/06/2011, así mismo el actor solicita efectuar una nueva notificación a la ciudadana MARIA GOMES en una entidad de trabajo diferente, ASADOS OKEY, entidad de trabajo totalmente distinta en la causa ventilada, nuevamente el actor en fecha 12 de julio de 2011, solicita a la inspectora deje sin efecto la Notificación solicitada el día 27/06/2011 y en su defecto solicita se notifique a la ciudadana MARIA GOMES en una dirección diferente “Urbanización San José avenida 2 casa No 168, Araure del Estado Portuguesa, a estos efectos, en fecha 14 de julio de 2011, la Inspectora Socorro Teresa Campos libra CARTEL DE NOTIFICACION a la empresa FUENTE DE SODA EL LUSO, ubicada en la Urbanización San José casa No 168, empresa inexistente en la dirección referida en los autos y totalmente desconocida con las actuaciones ventiladas en el referido expediente y ordena. En este mismo orden de ideas en fecha 25/07/2011 el funcionario notificador ciudadano Francisco Prato identificado con la cedula de identidad No 6.155.598, informa que se dirigió a la sede de FUENTE DE SODA LUSO, ubicado en Urbanización San José, casa N° 168 avenida 2, Araure, colocando el notificador en su informe textualmente “deje cartel fijado por cuanto no se encontraba nadie”, llenados todos estos extremos plegados de errores e irregularidades por los funcionarios actuantes en el referido el día 24 de agosto de 2011, la abogado LILIBETH DEL VALLE AULAR SANCHEZ jefe de la Sala Laboral, según resolución 7364 de fecha 08 de abril 2011, llevo a cabo la celebración del acto de contestación en el procedimiento reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS, plenamente identificada, en contra de la empresa FUENTE DE SODA LUSO GRILL C.A, donde en la actuación se efectuó la presencia de la solicitante y su defensor, siendo que la empresa FUENTE DE SODA LUSO GRIL C. A. se le aplico la INCOMPARECENCIA..

CONTENIDO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRAIVA N° 00608-2011.
CONSIDERACIONES JURIDICAS VALORADAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Es importante señalar que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la NO comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso normal del proceso. En este sentido; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fuente principal del derecho del Trabajo, conforme el articulo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ha previsto en su articulo 131, en el supuesto que si el Demandado no compareciere a la Audiencia Preliminar se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, criterio aplicable supletoriamente al presente caso, en virtud de que el Acto de Contestación, constituye una etapa fundamental para el curso normal del proceso.
Es por ello que quien decide es del criterio que el efecto previsto en el referido articulo devendrá corno la consecuencia jurídica del “Incumplimiento de la carga de Comparecer” por parte del accionado.
En atención a lo expuesto, y visto que la parte accionada no compareció al Acto de Contestación, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, y siendo este momento procesal un acto exclusivo de la parte demandada que permitirá contradecir los dichos del accionante, es así como ha quedado demostrado la perdida interés procesal en la continuación del procedimiento iniciado con ocasión de la acción de Reenganche y pago de Salarios caídos
Encontrándose la accionante, en principio amparada por la inamovilidad laboral especial establecida por decreto presidencial, así como también lo contemplado en el articulo 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, interpuesta por la ciudadana. BORREGO VARGAS SOLANGE, ya identificada, en contra de la empresa: FUENTE DE SODA LUSO GRILL C. A, por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. ASI SE DECIDE

FUNDAMENTOS JURIDICOS EN QUE SE BASA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Por razones de hecho y de derecho, antes expuestas esta Inspectoria del Trabajo, con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana BORREGO VARGAS SOLANGE, antes identificada, contra la empresa: FUENTE DE SODA LUSO GRILL C. A, por lo que se ordena la inmediata incorporación de la trabajadora a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones que se presentaba al momento del despido, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir, desde la fecha de su írrito despido hasta su tot& y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y DAR, por cuanto la accionada está en la obligación ineludible de acuerdo con esta providencia de restituir a la trabajadora en las mismas condiciones que se presentaba al momento del írrito despido (HACER) y consecuentemente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos. ASI SE DECIDE.-

VICIOS QUE ACARREAN LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N°00608-2011, DE FECHA 02 DE
SEPTIEMBRE DE 2011, EMANADA POR LA INSPECTORA DEL TRABAJO
(E) DE ACARTGUA ESTADO PORTUGUESA.

1) VICIOS EN LA NOTIFICACION: Del expediente formado por la Inspectoria del Trabajo se desprenden situaciones adversas y violatorias al debido proceso, por cuanto a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, signado 001-2011-01-00555, cual anexo copia simple, que lleva a la Inspectora del Trabajo ciudadana Socorro Teresa Campos, por medio de la providencia Administrativa, 608/2011 sentenciar a mi representada en una causa plegada de vicios y falsos supuestos que la llenan de nulidad absoluta, es de acotar que la Notificación en un juicio laboral, bien sea a una entidad Natural o Jurídica, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudiera afectar de alguna forma su esfera jurídica, ello a los efectos de garantizar el derecho a la defensa de la misma, siendo considerada la notificación parte esencial para la debida prosecución de un proceso judicial, siendo así que su omisión equivale a una violación grave del derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo es una obligación del Órgano Jurisdiccional notificar a las partes involucradas en la litis, a fines que puedan ejercer tempestivamente las defensas a que hubiere lugar. En tal sentido para que la notificación Judicial cumpla con su objetivo se hace necesario que esta sea practicada conforme a la Ley Adjetiva, la cual impone como carga a las partes que a tales efectos la misma constituya un domicilio procesal donde habrán de practicarse personalmente las notificaciones a que hubiere lugar, a lo anteriormente expresado, se puede verificar que las disposiciones previstas en el articulo 328 del Código de Procedimiento Civil, establece varios supuestos de procedencia en relación de la citación o notificación, siendo el caso que nos ocupa por la cual solicitamos la anulación de la referida Providencia Administrativa por estar incursa en causales de invalidación, por estar falta de notificación a mi representada tal y como lo dispone el numeral primero (1) del precitado articulo como es la Falta de Citación o notificación, el error o fraude cometido en la notificación, a estos efectos del expediente se desprende Primero;
En efecto mi representada Fuente de Soda Luso Gril, para el momento que la actora apertura la Solicitud de Reenganche y subsidiariamente el pago de Salarios Caídos tenia su sede en las instalaciones del Centro Social Luso Venezolano, siendo que al momento que el funcionario notificador de la Inspectoria del Trabajo ciudadano Olinto Salcedo Titular de la cedula de identidad 9.328.328 en su informe de fecha lunes 20 de junio de 2011, el cual se desprende del auto No 07 del expediente, coloca textualmente “En el día de hoy 20 de junio de 2011, siendo las 10 a.m., cumpliendo instrucciones del despacho del Inspector(a) me traslade a la sede de Fuente de Soda Luso Grill CA, ubicada en kilómetro 4 salida a Barquisimeto los Malabares a fin de fijar y consignar cartel de Notificación emitida por la sala de Fuero en el expediente 001-2011-01-0555, una vez en el sitio antes identificado no se encontraba nadie, por lo cual procedí a fijar el cartel de notificación en la casilla de vigilancia fue pegada interna, subrayado mío. Ciudadana Juez de la versión antes transcrita y que la llena de anulación o fraude en la notificación por las siguientes razones, primero: Mi representada no tenia su sede en la casilla de vigilancia, debió ser fijada en las oficinas del Centro Social Luso venezolano por cuanto el local donde funcionaba Fuente de Soda Luso Grill C.A. es propiedad del referido Centro Social y como segundo El centro Social Luso Venezolano no labora los días lunes, siendo que sus instalaciones permanecen cerradas para el publico es decir su horario al publico es de martes a domingo, así pues que el funcionario notificador de la Inspectoria del trabajo cornete fraude en la notificación al colocar en su informe del día lunes 20 de junio de 2011, “que fijo el cartel de notificación en la casilla de vigilancia y en la parte interna, siendo esto imposible de ejecución por cuanto el Centro Social Luso venezolano donde funcionaba mi representada estaba cerrada al publico y sin personal administrativo, entonces mal puede decir el funcionario que accedió a las instalaciones cuando este centro estaba cerrado”, así mismo ciudadana Juez, de las actas marcadas en el expediente 09, 10 12, 13, tanto el actor como la Inspectora anularon esta notificación dado que el día 27 de junio de 2011, proceden a notificar a personas distintas, Asados Okey, María Gomes y Fuente de Soda el Luso, tal como se desprende de las actas del expediente 09, 10, 12 y 13, y en domicilios totalmente diferente al que la ex trabajadora presto sus servicios, en este sentido, la Inspectora del trabajo ciudadana Socorro Teresa Campo, en fecha 4 de julio de 2011 libra cartel de notificación a la empresa FUENTE DE SODA EL LUSO, siendo que para efectos de fijar la referida notificación, el funcionario notificador de la Inspectoria del Trabajo ciudadano FRANCISCO PRATO, titular de la cedula de identidad No 6.155.598, coloca en su informe haberse dirigido el día 25/07/2011 a la Urbanización San José casa No 168 avenida 2 Araure Portuguesa y notifica que dejo cartel fijado por cuanto no se encontraba nadie, aquí nuevamente se vuelve a cometer el fraude en la notificación debido a que señala en su informe el funcionario notificador que fijo cartel, en consecuencia sin recibo alguno. Ciudadana Juez Mi representada Fuente de Soda Luso gril ampliamente arriba identificada siempre tubo su domicilio donde la ex trabajadora presto sus servicios para el entonces, en las instalaciones del Centro Social Luso venezolano, Carretera nacional vía a Barquisimeto sector los Malabares y el que la Inspectoria del Trabajo por medio de la inspectora ciudadana Socorro Teresa Campo, violando a todo evento la normativa legal en cuanto al tema de la notificación de la parte demandada pretenda imponerle a mi representada un Reenganche con indemnización de Salarios caídos poniendo en la referida Providencia Administrativa antes referida a mi representada en un estado de indefensión, consideramos destacar y es menester señalar que el domicilio fiscal, es considerado única y exclusivamente los efectos de las obligaciones tributarias de la empresa, siendo que el domicilio a los efectos de la Notificación en materia del derecho laboral, es de carácter amplio y debe ser el lugar donde se presto el servicio, donde el patrono ejerza la administración y control de la empresa.

2) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO QUE LESIONA EL I)ERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA.

De lo arriba narrado es evidente que la Inspectoria del Trabajo violo el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas, siendo que del expediente formado por la Inspectoria del trabajo en sus actuaciones no refleja por ningún lado que haber cumplido con la
necesaria notificación.

Es imperativo hacer referencia al artículo 25 de la Constitución Bolivariana de República el cual establece: Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo.

Tal omisión de la administración laboral constituye un acto contrario a derecho. El artículo 49 de la Constitución Nacional establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán
Nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:

“El articulo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos ... En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia… tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recurso para ejercer la defensa.

(Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001).
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan)) analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan 1012/o dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso.
En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias, no se analizan las que promueve, guarda silencio en las pruebas aportadas, no se pronuncia acerca de las impugnaciones, tachas de instrumentos y testigos considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

En este mismo sentido, mi conferente no ha tenido la oportunidad de defenderse a nivel administrativo, siendo que se te quiere IMPONER UNA ADMISION DE LOS HECHOS; en este sentido; mi mandante no ha sido PROCEDIMIENTO, no posee un expediente a su nombre, y mucho menos a podido beneficiarse de los lapsos que otorga la Ley Orgánica del Trabajo, para oponer los alegatos y defensas pertinentes.
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto procedo en este acto a demandar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° N° 00608-2011, de fecha 02 de septiembre del 2011, emanada por la Inspectora del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, conjuntamente con la SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS Y DE CUALQUIER SANCION O MULTA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO, a tenor de lo consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala”: “Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
5. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
6. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
7. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
8. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

MEDIDAS CAUTELARES

En virtud de que la medida precautelativa de suspensión de efectos constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se puede dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si la ejecución del mismo produce efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva; y desde el punto de vista subjetivo, reviste una
garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso. De lo expuesto se colige en primer término, para que sea procedente la medida cautelar es necesario que el recurrente solicite expresamente la tutela cautelar, a los fines de que el acto recurrido no surta sus efectos durante el transcurso del proceso, lo cual se esta solicitando en este acto. En segundo lugar corno requisito de la procedencia de la medida cautelar, que la misma verse sobre la naturaleza jurídica del acto impugnado, en el caso particular es un acto administrativo de erectos particulares como lo es la Providencia Administrativa N° 00608-2011, de fecha 02 de septiembre del 2011, emanada por la Inspectora del Trabajo (E) de Acarigua Estado Portuguesa, es decir, que es aplicable a las manifestaciones de voluntad de los órganos del Estado de carácter no normativo, derivadas de un procedimiento administrativo estricto sensu; que se evidencia claramente de los fundamentos de hecho y de derecho y de la providencia administrativa que el presente Recurso de Nulidad cumple estos requisitos. En tercer lugar, resulta indispensable la verificación de los fundamentos que se explanan en el libelo de la demanda del peruculum in mora, lo cual constituye al accionante en la carga procesal de evidenciar que la situación jurídica lesionada con la ejecución del acto impugnado no podrá ser con la sentencia definitiva, o que la dificultad de su reparación reviste tal que resultara imposible restituir los bienes jurídicos eventualmente por el acto recurrido. En este Sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, jurisprudencialmente, que en el caso de las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto impugnado, es necesario verificar, además, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, como un elemento concurrente al periculum in mora establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativo a evidenciar que la pretensión deducida en autos puede resultar favorecida en la definitiva, es decir, se presume que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante. Por tanto, este requisito se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del Asunto planteado. Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que “la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 eiusdem, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, pues ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).”

Por las razones antes expuestas, solicito de Ud. se sirva SUSPENDER EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR QUE HOY SE TODO DERIVADO DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NUMERO 001-2011-01-00555, emanado de la Inspectoria del trabajo de Acarigua Estado Portuguesa y en la cual se ordena el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAlDOS DE LA CIUDADANA SOLANGE COROMOTO BORREGO VARGAS y que a su vez se SUSPENDAN CUALQUIER SANCION O MULTA DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO que pudiere abrir la inspectoría o cualquiera de sus dependencias por el no cumplimiento de la providencia aquí recurrida, en procura de evitar daños graves e irreparables para mi representada y a fin de evitar que tales conceptos queden firme y ser ordenados a pagar en el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y salarios caídos introdujo la accionante, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Acarigua, según causa signada con el Nro PP2I-L-2012-00061. (Fin de la Cita).


De los documentos que acompañan la acción

- Copias simples de expediente administrativo signado con el Nº 2011-01-555, emanado de la Inspectoria del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa. (F. 17-47).

o Auto de admisión de fecha 30/05/2011. (F. 21)
o Cartel de Notificación, de fecha 30/05/2011. (F. 22)
o Informe de Notificación y Certificación. (F. 23).
o Cartel de Notificación, de fecha 30/05/2011. (F. 24)
o Acta de subsanación. (F. 27).
o Auto de fecha 14/07/2011. (F. 28).
o Cartel de Notificación, de fecha 14/07/2011. (F. 29)
o Informe de Notificación y Certificación. (F. 30).
o Cartel de Notificación, de fecha 14/07/2011. (F. 31)
o Acta de fecha 24/08/2011. (F. 32).
o Providencia Administrativa Nº 00608-2011, de fecha 02/09/2011. (F. 33-35).


De las omisiones detectadas


Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD del mismo, esta Juzgadora atisba oportuno desgajar una consideración previa atinente a la CADUCIDAD DE LA ACCION establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como supuesto de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la presente causa se recurre contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa de Nº 608-2011, de fecha 02/09/2011, del expediente administrativo Nº 001-2011-01-00555, evidenciándose del mismo que la parte recurrente fue notificada de la emisión del acto recurrido en fecha 09/11/2011, tal como se desprende de informe de notificación que cursa al folio 37 del presente expediente judicial, siendo que el presente recurso fue interpuesto en fecha 16/04/2013, observándose de esta manera que transcurrieron más de ciento ochenta (180) días continuos (Artículo 32 LOJCA) entre la notificación del acto que se recurre y la interposición del presente recurso de nulidad y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 00608-2011 de fecha 02/09/2011, en ocasión a la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


La Juez Primero Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Abg. Yrbert Alvarado


En igual fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y agregó el presente auto a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.



GBV/Romi/Jc.