REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede
Acarigua, veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013).
203 º y 154°

Asunto: PP21-N-2012-000058.

RECURRENTE: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN PABLO ROSALES ESSER y GUSTAVO GARCIA PARRA, titulares de la cédula de identidad Nº 14.623.930, y Nº 13.034.610, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.958 y 90.278, en su orden.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.



DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO


Dimana de actas procesales que en fecha 18/04/2013 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cédula de identidad número V- 14.623.930 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.958, actuando como apoderado judicial de la empresa ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA), mediante la cual expone desistir del presente procedimiento, incoado contra la providencia administrativa Nº 390-09 de fecha 04/08/2009, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Fin de la cita).

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Fin de la cita).

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cédula de identidad número V- 14.623.930, inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.958, se encuentra facultado para desistir del recurso, tal como se desprende de poder que corre inserto a los folios del 29 al 31, del presente expediente judicial, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte demandante-recurrente en nulidad posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cédula de identidad número V-14.623.930, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.958, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad contra la providencia administrativa Nº 390-09 de fecha 04/08/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, titular de la cédula de identidad número V-14.623.930 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.958, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad contra la providencia administrativa Nº 390-09 de fecha 04/08/2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Primero de Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 2:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/ Romi/Jc