REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013)
202° y 154°



ASUNTO: PH22-X-2013-000006

RECURRENTE: AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA S.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de los efectos.



DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 03/04/13 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos, interpuesta por la Abogada CARELIS CALANCHE, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo AMCOR RIGIDS PLASTICS DE VENEZUELA, S.A., contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de los efectos mencionados y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
De los requisitos para su procedencia.
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional y en aras de proteger el excelso derecho a la tutela judicial efectiva, debe esta Instancia revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada analizando, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados como conculcados por la parte recurrente, atendiendo a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En segundo lugar y no menos importante, debe verificarse lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora el cual no requiere de análisis, pues es determinable por la sola confirmación del extremo anterior según lo ha establecido la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez, que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o su limitación fuera de los parámetros permitidos en la Carta Magna, conduce indefectiblemente a la preservación in límine de su pleno ejercicio, en virtud, de la naturaleza de los intereses debatidos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.
Siendo oficioso abonar dicho criterio citando además, lo que al respecto ha establecido la Sala Política Administrativa del mas Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 00402 de fecha veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001), caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO Vs. MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA), cito:
"… En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…” (Fin de la cita).

Así pues, apuntadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a determinar si en el caso concreto si se verifica el cumplimiento de ambos requisitos en tal sentido, se observa, alega el recurrente en su solicitud que: “No cumplió entonces la Inspectora del Trabajo con su obligación de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, violando la disposición legal, una disposición de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa de mi representada y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resolver un punto de derecho que corresponde al conocimiento de los órganos jurisdiccionales, el pago de cantidades por concepto de diferencia salarial, diferencia vacacional (disfrute), diferencia utilidades y bono vacacional al establecer en su decisión que de acuerdo al procedimiento no se podían promover pruebas y no obstante SI procede a valorar pruebas promovidas por el accionante para deducir su pretensión; permite la ampliación de su reclamo posterior a la audiencia de reclamo prevista por la LOTTT en la cual alego al reclamo por el cual fue citada mi representada, el procedimiento se inicio por diferencia salarial alegando en esta oportunidad la existencia de una discriminación por trato desigual del trabajador, no teniendo mi representada oportunidad de defenderse y contradecir los alegatos opuestos; aplico una ley que no estaba vigente para el momento del reclamo.(Fin de la Cita).
Ante tal panorama, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.
Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

“…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.
Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.
La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este Máximo Tribunal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.
Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…” (Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas, se remite este Tribunal a analizar específicamente la providencia administrativa Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, emanada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, observándose que la génesis del mismo fue el procedimiento de Reclamo previsto en el Artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras interpuesto por el ciudadano JOSÉ RODRIGO RUZA TERAN en contra de la empresa ANCOR RIGID PLASTICOS DE VENEZUELA, S.A, en donde se condeno a la empresa a cancelar al accionante la cantidad de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 600.728,01) POR CONCEPTO DE DIFERENCIA SALARIAL, siendo interpuesto dicho reclamo en fecha 21/03/2012.

Siendo así las cosas, se observa, de las pruebas aportadas a los autos, específicamente del acta providencia Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012, que existen elementos suficientes que hacen presumir la violación de derechos constitucionales en cuanto se refiere al derecho al debido proceso y el derecho a la defensa (Artículos 26 y 49 Constitucional) circunstancia que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, por la presunta omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo de normas de evidente orden público en el procedimiento de Reclamo en referencia incoado por el ciudadano JOSÉ RODRIGO RUZA TERAN en contra de la empresa ANCOR RIGID PLASTICOS DE VENEZUELA, S.A.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar y así se declara.
Con base a lo anterior debe esta instancia suspender los efectos del acta providencia Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012 y así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento se hace innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo y así se establece.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta por lo que se SUSPENDEN los efectos del acto impugnado “acta providencia Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012 hasta tanto sea resuelto el fondo de la nulidad que han interpuesto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa a los fines que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en el particular anterior referente a la suspensión de los efectos del acta providencia Nº 736-2012 de fecha 15/08/2012. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

TERCERO: Innecesario pronunciarse en torno a la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo toda vez que la misma persigue el mismo fin y efecto que la cautelar de amparo.

CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ RODRIGO RUZA TERAN venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.702.642 en la siguiente dirección Avenida 2, calle 4, casa N ° 54, Urbanización La Corteza, Acarigua, Estado Portuguesa.


La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Yrbert Alvarado



En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/Xioc