PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, veinticinco de abril de dos mil trece
203º y 153º
ASUNTO: PP01-L-2013-000010
PARTE DEMANDANTE: Víctor José Mena, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.256.867, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Yadira Araujo Villanueva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 143.539.
PARTE DEMANDADA: Lácteos Guanare, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Mercantil que llevó el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29 de agosto de 1995, bajo el Nº 9368, Tomo 78, folio 150.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Agueda María Rodríguez Fragoza de Chávez, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-949.157, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Marife del Valle Valera Graterol, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 79.147.
MOTIVO: Reclamación de Indemnizaciones por Accidente Laboral.
ACTA DE MEDIACIÓN
Hoy, 25 de abril de 2013, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, el demandante, ciudadano Víctor José Mena y su apoderada judicial, abogada Yadira Araujo Villanueva; y por la otra la abogada Marife del Valle Valera Graterol, apoderada judicial de la demandada Lácteos Guanare, C.A.; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar, tal y como consta de los poderes que rielan a los autos; luego de las deliberaciones correspondientes, analizado el asunto planteado en las reuniones de la audiencia preliminar, como producto de la mediación, manifiestan llegar a un acuerdo; por lo que, estando presente el demandante, se paso a verificar si la apoderada judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para este acto, constatando que pueden transigir y convenir, tal y como se evidencia del poder que riela a los autos; en consecuencia, revisados los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que han llegado al acuerdo contenido en la siguiente transacción, la cual se expresa en las cláusulas siguientes:
PRIMERO: LA PARTE DEMANDANTE, reclama a la empresa demanda LÁCTEOS GUANARE, C.A., las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso de autos por razones de tiempo, y las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; provenientes de Accidente de Trabajo ocurrido en fecha 13 de agosto de 2008, y el daño moral; reclamando en total la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 283.491,04), monto este discriminado así: indemnización por DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL: Bs. 183.491,04 y DAÑO MORAL: Bs. 200.000,00.
SEGUNDO: LA PARTE DEMANDANTE, en compañía de su apoderada judicial presentes en este acto, después de las múltiples conversaciones de la audiencia preliminar, manifiestan llegar a un acuerdo, acordando el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00).
TERCERO: El monto antes indicado incluye todos y cada uno de los derechos que puedan corresponderle a EL TRABAJADOR por concepto del accidente que le ocasionó “DISCOPATÍA LUMBAR L4-L5/L5-S1: HERNIA DISCAL: L4-L5/L5-S1 CON COMPROMISO RADICULAR”, que ameritó tratamiento quirúrgico con evolución satisfactoria, debidamente Certificado por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes “DIRESAT”, signada con el N° 117/12, fechada el 01 de octubre de 2012. En consecuencia, dicho monto que en este acto ofrece la empresa demandada, con el cual está de acuerdo el demandante, incluye cualquier indemnización que por la discapacidad total permanente para el trabajo y sus secuelas resulte procedente, tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como de la Ley Orgánica del Trabajo, y el resarcimiento del daño moral y material establecido en el Código Civil (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), así como el lucro cesante previsto en este mismo Código, derivado tanto de acciones específicas como de cualquier omisión en las cuales pudiere haber incurrió la empresa y que desde ya niega haber incurrido la misma. Monto éste que es el resultado de analizar, sopesar y considerar que la empresa LÁCTEOS GUANARE, C.A, atendió inmediatamente al demandante al momento de producirse el lamentable suceso que produjo dicha discapacidad; asimismo ambas partes toman en consideración que la sociedad mercantil LÁCTEOS GUANARE, C.A, le pagó al trabajador no sólo la operación a la que fue sometido, sino todo lo relacionado a medicamentos, instrumentales, exámenes de laboratorio y rehabilitación fisiátrica que requirió el hoy demandante en su oportunidad; y por último se deja constancia que el demandante estuvo inscrito en el Seguro Social al momento de producirse el accidente. Es así como EL DEMANDANTE, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y cualquier acción de cualquier naturaleza que pudiera tener contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera adecuada y satisfactoria la cifra de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) que LA EMPRESA ha ofertado para suscribir la presente transacción y dar por terminado el presente procedimiento; por lo que EL DEMANDANTE acepta la suma indicada, como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente que generó esta demanda, con todas las consecuencias previstas en la misma.
CUARTO: Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), concertados, suma que recibe EL DEMANDANTE a su entera y total satisfacción en el presente acto mediante cheque Nº 04-72834648 girado a favor del demandante y contra la cuenta corriente Nº 01150112553000381065 del Banco Exterior, agencia Guanare. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda, transadas en las Cláusulas precedentes, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza civil, derivadas y conexas con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que la demandada pudiera tener con EL DEMANDANTE por estos y cualquier otros conceptos derivados del accidente, la discapacidad y la relación laboral que los vinculó, por lo que nada le adeuda la demandada a EL DEMANDANTE, por ningún concepto de cualquier naturaleza.
QUINTO: Como consecuencia, del presente acuerdo, ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación, derivada del accidente ocurrido al DEMANDANTE así como, sus eventuales secuelas y si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la misma, también se considera comprendido en la presente transacción y pagado definitivamente con la cantidad señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE, a su plena y entera satisfacción.
SEXTO: El DEMANDANTE declara expresamente libre de apremio y constreñimiento, y debidamente asistido de abogado, en este caso de su apoderada judicial, que con la cantidad recibida, nada queda a deberle LA EMPRESA por concepto de cualquier tipo de Indemnización por Discapacidad Total y Permanente que le pudiera corresponder, así como también los daños materiales y morales, por hecho ilícito, ya que con la cantidad recibida queda satisfecho; por lo cual declara El DEMANDANTE: “nada me adeuda la empresa LÁCTEOS GUANARE, C.A., por DAÑO MORAL, ACCIDENTE DE TRABAJO y/o ENFERMEDAD OCUPACIONAL, INDEMNIZACIONES POR DISCAPACIDAD ESTABLECIDA EN EL TITULO VIII DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LAS CONTEMPLADAS EN LA LEY ORGANICA DE PREVENCIONES, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE EN EL TRABAJO VIGENTE (LOPCYMAT); DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR EL FAOV, SIN QUE EN MODO ALGUNO QUEDE OBLIGADA POR LA ENUMERACIÓN HECHA.
SEPTIMO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, y se ordene el cierre del expediente, de la misma manera solicitan que se expida copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Visto lo manifestado por los comparecientes y por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por estas; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contraídos a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada, dando por concluido el presente asunto, y ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente. Se hace constar que este Juzgado devuelve el material probatorio el cual es recibido conforme por las partes. Se acuerda expedir por secretaría las copias certificadas de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ha concluido esta sesión, se dio lectura de esta acta y conformes firman los comparecientes.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
LOS COMPARECIENTES:
Demandante,
Víctor José Mena
Apoderada Judicial de la Demandante,
Abg. Yadira Araujo Villanueva
Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Marife del Valle Valera Graterol
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
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