REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 30 de Abril del Año 2.013
203° y 154°

EXPEDIENTE 516- 2013.-

DEMANDANTE: BLANCA SUAIN PARRA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.971.107, de este domicilio, con el carácter de representante legal del adolescente (omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), asistida para este acto por la consejera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa T.S.U Lolimar Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.091.954
DEMANDADO: NELSON ANTONIO CAMACHO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.544.175. MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

Que la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana BLANCA SUAIN PARRA PABON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-13.971.107, de este domicilio, con el carácter de representante legal del adolescente (omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), asistida para este acto por la consejera de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa T.S.U Lolimar Alvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.091.954, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO CAMACHO MACHADO, identificado plenamente en autos, fue admitida en fecha 08/04/2013

Que el procedimiento se abrió validamente por cuanto se considerarón llenos todos los extremos de ley, siendo que el adolescente del caso ameritaba de alimentos y estaba demostrada la filiación respecto a su padre: NELSON ANTONIO CAMACHO MACHADO, lo cual daba derecho a la acción y a ventilar el juicio respectivo.

Que consta en el expediente copia simple del Certificado de Defunción EV-14, emanado de la Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas y una diligencia de fecha 22/04/2013, donde la parte demandante y madre del beneficiario notifica al tribunal que el adolescente falleció el día 17 de abril del año 2013, por asfixia mecánica por inmersión, solicitando a su vez el cierre del expediente.

Para decidir quien juzga lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El proceso adquiere existencia jurídica y validez formal al cumplirse una serie de condiciones, denominadas por la doctrina “presupuestos procesales”, entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capacidad procesal y la capacidad para ser parte, pues de su cumplimiento depende que se constituya válidamente la relación procesal. La noción de parte deriva de la demanda y se identifica con el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con ella, en el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte.

En este sentido, parte es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se demanda una actuación de la ley, y aquel contra quien se formula la pretensión. Las partes son el sujeto activo del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo el beneficiario de la obligación de Manutención el adolescente (omisión del nombre del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) el sujeto activo de la pretensión, y por ende el titular de la acción por ser el derecho a exigir la obligación alimentaria personalísimo e intransferible por causa de muerte, y ante el fallecimiento del mismo por las causas expresadas en el certificado de defunción, es forzoso para es juzgadora declarar la extinción del proceso y así se decide.-

En fuerza de los argumentos precedentes este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Extinguido el proceso por muerte del sujeto activo de la pretensión y en tal virtud terminado el procedimiento en el presente expediente; en consecuencia se ordena el archivo del mismo y su remisión al archivo judicial. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Treinta (30) días del mes de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario Titular

Abg. Luís Miguel Reyna Noguera

En la misma fecha, Treinta (30) de Abril del año 2.013, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia. Exp. 516-2013


El Secretario

El suscrito Secretario del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que contiene el EXPEDIENTE 516-2013, la cual expide por mandato judicial de esta misma fecha, que me autoriza suficientemente para expedirla confrontada su fidelidad resultó ser copia fiel y exacta del original. Certificación que realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Agua Blanca a los treinta (30) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Secretario Titular.-