REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Abril de 2013
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: 3.914-2013

SOLICITANTES: JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.090.305 y V-12.858.252 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Baraure III, sector 09, calle 12, casa N° 38, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 03, casa N° 6-78, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha catorce de febrero de dos mil trece (14/02/13) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.090.305 y V-12.858.252 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Baraure III, sector 09, calle 12, casa N° 38, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en la calle 03, casa N° 6-78, Barrio Bolívar, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres (23/07/1.993), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 27, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Baraure III, sector 09 con calle 12, casa N° 38, Araure, Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación, siendo éste su último domicilio conyugal; en esta unión matrimonial no procrearon hijos.

Continúan señalando, que vivieron juntos y en armonía hasta el mes de junio del año 1.994. Después de estos armoniosos años de convivencia, s suscitaron entre ellos desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y es por esto que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y así han permanecido separados de hecho desde hace más de 18 años; manifiestan en este mismo acto que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes a repartir; por cuanto el tiempo que tienen de separados de hecho, excede a los 5 años de separación, que es el requisito establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para que proceda la solicitud de conversión en Divorcio de dicha separación, formalmente acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el penúltimo parte del artículo arriba citado.

La solicitud fue admitida en fecha veinte de Febrero del año en curso (20/02/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 6 y 7).

En fecha 04/03/2013, mediante diligencia la ciudadana RUTH MRY MENDOZA PRADA, identificada en autos, asistida por la abogada Solger Colmenares Torrez, inscrita en el inpreabogado 143.003, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 8 y 9)

En fecha 05/03/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).

En fecha 14/03/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA (folio 12).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 27, expedida por la Abogada RAQUEL VIEIRA DE REAL, Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 3), que al tratarse de una copia certificada de documento expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA, en fecha 23/07/1.993 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-12.090.305 y V-12.858.252 de los ciudadanos JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/03/2013 cursante al folio doce (12) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.090.305 y V-12.858.252 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ DAVID GUDIÑO GUDIÑO y RUTH MARY MENDOZA PRADA, en fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y tres (23/07/1.993), por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:30 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)













EXPEDIENTE N° 3.914-13. MSP/solimar