REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 01 de Abril de 2013
202° y 154°

SOLICITUD N°: 3.925-13

SOLICITANTES: ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.495 y V-13.182.972, respectivamente, de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.841.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de febrero del año en curso (25/02/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.495 y V-13.182.972, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.841, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve (05/01/1.989), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01 del año 1.989 que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en el caserío La Lucia del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta por alrededor de unos tres (03) meses aproximadamente, tiempo suficiente para que la vida conyugal fuese interrumpida debido a la inexperiencia a consecuencia de la dad que ambos tenían, lo que trajo como consecuencia que ninguno de los dos pudiera sostener la relación conyugal y hasta la presente fecha hemos mantenido una ruptura prolongada y definitiva que les ha impedido reanudar la relación conyugal, de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: DANNY ROBERTO ZARRAGA VENERA, mayor de edad.

Continúan señalando, que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, hacen constar que durante este matrimonio no adquirieron ningún bien, por lo que, no hay liquidación de bienes, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal; están separados de hecho a partir del cuarto mes de casados, es decir que la separación de por sí es prolongada de la vida en común, hoy supera los 23 años.

La solicitud fue admitida en fecha veintiocho de febrero del año en curso (28/02/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 08 y 09).

En fecha 01/03/2013, mediante diligencia compareció el ciudadano ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA, asistido por la abogada NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 10 y 11)

En fecha 05/03/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 12 Y 13).

En fecha 14/03/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ (folio 14).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01, expedida por SANDRA OJEDA, en su carácter de Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 20/04/2011 (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ, en fecha 05/01/1.989, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-11.540.495, V-13.182.972 y V-20.043.163, de los solicitante e hijo ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA, DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ y DANNY ROBERTO ZARRAGA VENERA (folio 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

3.- Copias fotostáticas simple de la Acta de Nacimiento N° 38, expedida en fecha 14/11/1.995 por JUN BAUTISTA ALASTRE, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Santa Cruz, del Municipio Turén del Estado Portuguesa, (folio 07), correspondiente al ciudadano DANNY ROBERTO ZARRAGA VENERA, que al tratarse de una copia simple de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado ciudadano es hijo de los solicitantes ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/03/2013 cursante al folio catorce (14) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-11.540.495 y V-13.182.972, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la profesional del derecho NAIR SINAID HERRERA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.841, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ABELINO AMOROSO ZARRAGA PINEDA y DIANA MANUELA VENERA MARTÍNEZ, en fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve (05/01/1.989), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 01. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)








EXPEDIENTE N° 3.925-2013. MSP/solimar.