REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de Abril de 2013
202° y 153°
EXPEDIENTE N°: 3.926-2013
SOLICITANTES: VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.072.845 y V-12.917.700 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa N° 16, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Villa Araure I, calle 20 entre avenidas 5 y 6 del Barrio La Coromoto, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.154.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha veinticinco de febrero de dos mil trece (25/02/13) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.072.845 y V-12.917.700 respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa N° 16, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Villa Araure I, calle 20 entre avenidas 5 y 6 del Barrio La Coromoto, Municipio Araure del Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.154, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su solicitud que en fecha veintiséis de Diciembre del año dos mil siete (26/12/2007) contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 467, que anexan marcada con la letra “A”, en el tiempo que duro la unión conyugal, no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, siendo su último domicilio en Villa Araure I, calle 20 entre avenidas 5 y 6 del Barrio La Coromoto, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Continúan señalando, que desde el 15 de Febrero del año 2008, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes actualmente el primero de los nombrados en la Urbanización Villas del Pilar, calle 10, casa N° 16, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda en Villa Araure I, calle 20 entre avenidas 5 y 6 del Barrio La Coromoto, Municipio Araure del Estado Portuguesa; desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 15/02/2008 hasta la presente fecha, más de cinco (05) años.
La solicitud fue admitida en fecha veintiocho de Febrero del año en curso (28/02/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 6 y 7).
En fecha 04/03/2013, mediante diligencia la ciudadana Maribel Mendoza, identificada en autos, asistida por la abogada Olga Ortega, inscrita en el inpreabogado 134.154, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 8 y 9)
En fecha 05/03/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 10 y 11).
En fecha 14/03/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana HYRVIC QUINTERO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ (folio 12).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
1.- Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio Nº 467, expedida por la Abogada NANDRY LUIS CAMACARO, Jefa del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 2 y 3), que al tratarse de una copia simple de un documento original expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ, en fecha 26/12/2007 contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V-13.072.845 y V-12.917.700 de los ciudadanos VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ (folio 4), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:
Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.
Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 14/03/2013 cursante al folio doce (12) del expediente.
Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-13.072.845 y V-12.917.700 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho OLGA ROMELIA ORTEGA ZARRAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.154, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VILLIZ ALFREDO BASTIDAS GUEDEZ y MARIBEL MENDOZA LINAREZ, en fecha veintiséis de Diciembre de dos mil siete (26/12/2007), por ante la Jefatura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (01) día del mes de Abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,
Abg. Omar Peroza González.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:45 horas de la mañana.- Conste. (Scrio)
EXPEDIENTE N° 3.926-13. MSP/solimar
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