REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación

Araure, 01 de Abril de 2.013

DEMANDANTES: ELSY COROMOTO GUTIERREZ YÉPEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.655.035 y V-4.198.762, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, parcela distinguida con el N° 415, del Sector D2, en la Avenida Circunvalación sur, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en Sector Pedro Rodas, Casa N° 69, (detrás de la policía) de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: EZEQUIEL ALVARDO ISEA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.247.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.263.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 26/2/2013, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ELSY COROMOTO GUTIERREZ YÉPEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.655.035 y V-4.198.762, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en la Urbanización Valle Arriba, Cuarta Etapa, parcela distinguida con el N° 415, del Sector D2, en la Avenida Circunvalación sur, en Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa y el segundo en Sector Pedro Rodas, Casa N° 69, (detrás de la policía) de la ciudad de Araure del Municipio Araure del estado Portuguesa; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EZEQUIEL ALVARDO ISEA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.247.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 104.263, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha once de octubre del año mil novecientos noventa (11/10/1990), por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 06.

Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valle Arriba Cuarta Etapa, Parcela 415, Sector D2, Avenida Circunvalación Sur, del Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, y que se separaron de hecho hace más de cinco años, desde el mes de enero del año 2008, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado dos (2) hijos que llevan por nombres Nathali Coromoto Ramos Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad V-20.642.240, nacida el 26 de mayo de 1991 y Itan Starlin Ramos Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad V-24.654.885, nacido el 22 de noviembre de 1994, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común que liquidar (folios 1 al 28).

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 1/3/2013, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 29 y 30).

En fecha 5/3/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 33 y 34).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ELSY COROMOTO GUTIERREZ YÉPEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ELSY COROMOTO GUTIERREZ YÉPEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.655.035 y V-4.198.762, respectivamente (folios 4 y 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 06, marcada “A”, expedida en fecha 18/10/1990, por el ciudadano Honorio C. Capdevilla, en su carácter de Secretario del Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, (folios 6 y 7), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cuatro de mayo del año mil novecientos setenta y nueve. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1986, marcada “B”, expedida en fecha 23/9/2010, por el Abogado Joel Soto Pichardo, en su carácter de Registrador del Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua (folio 8), correspondiente a la ciudadana Nathali Coromoto, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la nombrada hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de la ciudadana NATHALI COROMOTO RAMOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.642.240, respectivamente (folio 9), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento N°. 246, marcada “C”, expedida en fecha 12/7/2011, por la ciudadana Sandra Ojeda, en su carácter de Coordinadora de Registro Civil Parroquia Santa Cruz del Municipio Turen del estado Portuguesa, (folio 10), correspondiente al ciudadano Itan Starlin, que al tratarse de una copia simple expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habida por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad del ciudadano ITAN STARLIN RAMOS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.654.885, respectivamente (folio 11), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• copia certificada de documento de propiedad registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure Agua Blanca y San Rafael de onoto del estado Portuguesa, (folio 12 al 28), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.

Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 14 de Marzo del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.

Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ELSY COROMOTO GUTIERREZ YÉPEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.655.035 y V-4.198.762, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos ELSY COROMOTO GUTIERREZ YÉPEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.655.035 y V-4.198.762, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha once de octubre del año mil novecientos noventa (11/10/1990), por ante el Juzgado del Distrito Turen de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 06, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Con respecto, a los bienes señalados por las partes como habidos durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca de los bienes in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición de bienes.

Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos ELSY COROMOTO GUTIERREZ YÉPEZ y JUAN BAUTISTA RAMOS AMAYA, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, al primer (1) día del mes de Abril dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,


Abg. Omar C. Peroza González


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:45 p.m.- Conste,
(Scría.)



Expediente N° 3.927-13
MSP/luís