REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 15 de Abril de 2013.
202° y 154°
SOLICITUD N°: 2.573-2013.

SOLICITANTE: MILAGRO COROMOTO ESCORCHE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.603.171, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Sector II, calle 4, casa Nº 26, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: MAURY ARGELIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.153.960 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.474.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la anterior solicitud, junto con los recaudos acompañados en ella, hecha en fecha 04/03/2013, por la ciudadana MILAGRO COROMOTO ESCORCHE DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.603.171, domiciliada en la Urbanización 24 de Julio, Sector II, calle 4, casa Nº 26, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, debidamente asistidas por la Abogada MAURY ARGELIA TERAN, titular de la Cédula de Identidad N° 9.153.960 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.474; sobre los bienes dejados por el causante OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.528.956, fallecido Ad-intestato el día TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (13/12/2012) y quién era esposo de la solicitante y padre de los ciudadanos OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE y MARYORIS CAROLINA HERRERA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.226.065 y V-13.555.884; se le dio entrada, tramitándose el procedimiento, conforme al Derecho, es decir, se ordenó la publicación de un Cartel, para la comparecencia de alguna persona o personas interesadas en este procedimiento, constando en autos que cumplido tal requisito no compareció persona alguna, por lo que se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que presentó la parte interesada.

En este sentido, observa esta juzgadora, que la solicitante en cuestión, acompaña como medios de prueba lo siguiente:
1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de la solicitante, el de cujus y sus hijos MILAGRO COROMOTO ESCORCHE DE HERRERA, OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO, MARYORIS CAROLINA HERRERA ESCORCHE y OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.603.171, 3.528.956, 13.555.884 Y 13.226.065, (folios 02 y 03), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan. Y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Defunción N° 1.180, expedida en fecha 16/01/2013, por la Abg. RAQUEL VIEIRA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 4), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que el de cujus, OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO, falleció el día TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (13/12/2012). Y así se establece.

3.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 03, expedida en fecha 23/01/2013, por el Abg. Omar Peroza González, en su carácter de Secretario de este Juzgado (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta Juzgadora, que en fecha 06/02/1.976, contrajeron matrimonio el de cujus OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO y la solicitante MILAGRO COROMOTO ESCORCHE.- Y así se establece.

4.- Copias fotostáticas certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 2603 y 288, expedidas en fechas 08/02/2013, por el Abg. JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folios 06 y 07), correspondiente a los ciudadanos OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE y MARYORIS CAROLINA HERRERA ESCORCHE que al tratarse de unas copias certificadas de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que los mencionados ciudadanos son hijos de la solicitante y del de cujus OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO.- Y así se establece.

5.- Copia fotostática certificada de Carta de Residencia Post Mortem, expedida en fecha 28/02/2013, por el Consejo Comunal de la Urbanización 24 de Julio, Municipio Araure del Estado Portuguesa, (folio 08), correspondiente al de cujus OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO que al tratarse de una copia certificada de un documento público expedido por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra a esta juzgadora, que el mencionado de cujus OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO, residía en el sector 02, calle 04, casa N° 26 de la mencionada comunidad, durante 37 años.- Y así se establece.

En fecha 21 de Marzo del 2013, compareció ante este Despacho la ciudadana MILAGRO COROMOTO ESCORCHE DE HERRERA, asistida por la abogada Maury Argelia Teran, plenamente identificadas en autos, mediante diligencia consigna Cartel de Citación, publicado en el diario “EL NUEVO PAÍS” de fecha 20/03/2013. (Folios 11 y 12).

En fecha 10 de Abril del 2013, por auto este Tribunal fijo el tercer día de Despacho siguiente al día de hoy, a las 11:00 a.m., y 11:15 a.m., respectivamente para oír la declaración de los ciudadanos: ANTONIO GRIMAN y NOGALIS EDUVIGIS SANTIAGO MONTERO. (Folio 13).

En su oportunidad comparecieron por ante este Despacho los ciudadanos: ANTONIO GRIMAN y NOGALIS EDUVIGIS SANTIAGO MONTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-852.322 y V-4.375.735, respectivamente, testigos promovidos por la parte interesada, quienes manifestaron en sus declaraciones los hechos invocados en la solicitud.

En consecuencia, y con fundamento en las anteriores consideraciones, y por cuanto no hubo oposición, dejando a salvo los derechos de terceros, de igual o mejor derecho, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 937 y 770 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones suficientes para acreditar a los ciudadanos: MILAGRO COROMOTO ESCORCHE DE HERRERA, MARYORIS CAROLINA HERRERA ESCORCHE y OMAR ANTONIO HERRERA ESCORCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.603.171, 13.555.884 Y 13.226.065, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante OSWALDO ANTONIO HERRERA ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.528.956, y con el último domicilio en el sector 02, calle 04, casa N° 26 de la Urbanización 24 de Julio, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, fallecido Ad-intestato el día TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (13/12/2012), y quien era esposo de la primera de los mencionados y padre de los dos últimos.


Devuélvase original de las presentes actuaciones a las interesadas a los fines legales consiguientes, previa su anotación de todo lo actuado en el Libro Diario de este Tribunal.

La Jueza Provisoria,


Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA


El Secretario,

Abg. OMAR C. PEROZA GONZALEZ




































Solicitud N° 2.573-2013.- MSP/srh.-