REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación
Araure, 08 de Abril de 2.013
DEMANDANTES: ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NAUDYS GERMAN AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.528.546 y V-3.867.208, respectivamente, de este domicilio.
ABOG ASISTENTE: DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 162.595.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 12/12/2012, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NAUDYS GERMAN AMARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.528.546 y V-3.867.208, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho DIXSON ENRIQUE PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 162.595, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cinco de agosto del año mil novecientos setenta (05/08/1970), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 190.
Continúan señalando, que después de haber contraído matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Vereda 16, Casa N° 18, de la Urbanización Baraure Uno, de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, no obstante, manifiestan al Tribunal, que por desavenencias surgidas entre ellos e incompatibilidad de caracteres, y que se separaron de hecho hace más de dieciséis (16) años, desde el día 24 de marzo del año 1.991, viviendo cada uno en residencias diferentes; asimismo, manifestaron haber procreado cuatro (2) hijos que llevan por nombres RONAL RADAME, titular de la Cédula de Identidad V-11.082.838, NAURELYS JANNA, titular de la Cédula de Identidad V-11.851.402, NAUDY ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad V-12.710.820, NADYA YOHANA, titular de la Cédula de Identidad V-13.702.155, y de igual manera manifestaron haber fomentado y adquirido bienes en común que liquidar (folios 1 al 11).
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 17/12/2012, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público. (folios 12 y 13).
En fecha 21/12/2012, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).
Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NAUDYS GERMAN AMARO, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:
• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NAUDYS GERMAN AMARO, RONAL RADAME AMARO HERNÁNDEZ, NAURELYS JANNA AMARO HERNÁNDEZ y NADYA YOHANA AMARO HERNÁNDEZ titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.528.546, V-3.867.208, V-11.082.838, V-11.851.402, V-12.710.820 y V-13.702.155, respectivamente (folio 2), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan. Y así se establece.
• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 190, expedida en fecha 02/11/2.012, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 3 fte y vto), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el cinco de agosto del año mil novecientos setenta. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1113, expedida en fecha 21/11/2012, por la Abogada Raquel Vieira de Real, en su carácter de Registradora del Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Araure (folio 4), correspondiente al ciudadano RONAL RADAME, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 198, expedida en fecha 21/11/2012, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 5), correspondiente a la ciudadana NAURELYS JANNA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la nombrada hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 1075, expedida en fecha 22/11/2012, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 6), correspondiente al ciudadano NAUDY ALBERTO, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad del nombrado hijo habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N°. 3564, expedida en fecha 30/11/2012, por la Abogada María Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, (folio 7), correspondiente a la ciudadana NADYA YOHANA, que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, la mayoría de edad de la nombrada hija habido por los solicitantes dentro de la unión matrimonial. Y así se establece.
• copia simple de copia certificada de documento de propiedad registrado por la Oficina Inmobiliaria Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de onoto y Agua Blanca del estado Portuguesa, (folio 8 al 11), que al tratarse de una copia simple de copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, ejusdem, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Imperio de Ley.
Por otra parte, observa esta Juzgadora que en fecha 9 de Enero del 2013, la Representante del Ministerio Público se dio por citada, y no formuló objeción alguna con respecto al divorcio solicitado.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NAUDYS GERMAN AMARO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.528.546 y V-3.867.208, respectivamente, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NAUDYS GERMAN AMARO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.528.546 y V-3.867.208, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cinco de agosto del año mil novecientos setenta (05/08/1970), por ante el Registro Civil del Municipio Páez del estado portuguesa, según Acta de Matrimonio N°. 190, Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Con respecto, al bien señalado por las partes como habido durante la comunidad conyugal, este Tribunal advierte que en el presente caso, la materia a decidir recae única y exclusivamente sobre el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo conyugal, por lo que mal puede esta juzgadora pronunciarse acerca del bien in comento en este procedimiento que es totalmente incompatible al de la partición del bien.
Disuelto como ha quedado el matrimonio celebrado por los ciudadanos ARELYS COROMOTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y NAUDYS GERMAN AMARO, queda extinguida la comunidad conyugal y podrán las partes proceder a su liquidación si así lo convinieren.
Expídase por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la Sentencia Definitiva, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostátos se autoriza al Secretario del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (8) días del mes de Abril dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza
El Secretario,
Abg. Omar C. Peroza González
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m.- Conste,
(Scría.)
Solicitud N° 2.497-12.-
MSP/luís
|