REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 8 de Abril de 2013
202° y 154°

SOLICITUD N°: 3.911-13

SOLICITANTES: OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.732.432 y V-5.949.724, respectivamente, el primero domiciliado en la calle La Esperanza, callejón N° 1, CASA S/N, Tamaca –Cardonal, Estado Lara y la segunda en la calle 08, sector Los Tetras, casa N° 1011, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha ocho de febrero del año en curso (08/02/2013) ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.732.432 y V-5.949.724, respectivamente, el primero domiciliado en la calle La Esperanza, callejón N° 1, CASA S/N, Tamaca –Cardonal, Estado Lara y la segunda en la calle 08, sector Los Tetras, casa N° 1011, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, formulan solicitud de divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su solicitud que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa en fecha doce de Agosto de mil novecientos ochenta y dos (12/08/1.982), tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 319, que anexan marcada con la letra “A”, fijando su domicilio conyugal en Villa Araure, calle 09 con avenida 5, casa S/N, Araure, Estado Portuguesa, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta el momento de la separación; siendo éste su último domicilio conyugal, de esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre: ROSMARY KATIUSKA AGÜERO MOLINA y ANGELICA MARÍA AGÜERO MOLINA, titulares de las Cédula de Identidad N° 16.043.540 y 19.284.494, respectivamente, mayores de edad; vivieron juntos y en armonía hasta el mes de octubre del año 1.990; después de estos armoniosos años de convivencia, se suscitaron desavenencias irreconciliables que hicieron imposible la vida en común y es por ello que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y desde entonces han permanecido separados por más de veintidós (22) años.

Continúan señalando, que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien, mueble o inmueble, por lo tanto no existen bienes a repartir; por cuanto l tiempo que tienen separados de hecho, excede a los cinco (05) años de separación, que es el requisito establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, formalmente acuden ante su competente autoridad para solicitar se sirva declarar el divorcio.

La solicitud fue admitida en fecha quince de febrero del año en curso (15/02/2013) con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público (Folios 10 y 11).

En fecha 13/03/2013, mediante diligencia compareció la ciudadana CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, asistida por la abogada SOLGER COLMENARES TORREZ, plenamente identificados en autos, consignó los emolumentos para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y su respectiva compulsa. En esta misma fecha el Alguacil de este Despacho dejo constancia de haber recibido dichos emolumentos de mano del secretario de este despacho (folios 12 y 13)

En fecha 18/03/2013, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Citación firmada por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 14 Y 15).

En fecha 26/03/2013, compareció por ante este Despacho la ciudadana SORAIMA BEATRIZ PADILLA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y mediante diligencia solicita al Tribunal se declare con lugar la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ (folio 16).

Ahora bien, consta a los autos que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, identificados en autos, presentaron como órganos de pruebas a los fines de demostrar los hechos invocados los siguientes:

1.- Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad números V- V-4732.432 y V-5.949.724, de los solicitante OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ (folios 03 y 04), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 319, expedida en fecha 04/05/12 por el Abg. JOEL SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora que los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, en fecha 12/08/1.982, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

3.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad V-16.043.540, de la ciudadana ROSMARY KATIUSKA AGÜERO MOLINA (folio 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

4.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 3050, expedida en fecha 20/08/2008 por EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ROSMARY KATIUSKA AGÜERO MOLINA (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, dentro de la unión matrimonial.

5.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad V-19.284.494, de la ciudadana ANGELICA MARÍA AGÜERO MOLINA (folio 08), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aportan elemento probatorio alguno, en consecuencia se desechan, y así se establece.

6.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 869, expedida en fecha 21/06/2006 por EDUARDO SABELLI, en su carácter de Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana ANGELICA MARÍA AGÜERO MOLINA (folio 07), que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que la mencionada ciudadana es hija de los solicitantes OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, dentro de la unión matrimonial.

Revisadas y analizadas como han sido las pruebas promovidas por los solicitantes, pasa esta juzgadora a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que fueron alegados por los interesados y al respecto señala:

Establece el Artículo 185-A del Código Civil venezolano que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta la confesión de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por Autoridad de la Ley.

Por otra parte, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, no formuló oposición alguna, tal como consta en la diligencia de fecha 26/03/2013 cursante al folio dieciséis (16) del expediente.

Concluyendo entonces esta juzgadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas para demostrar los mismos, encuadran perfectamente en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, la solicitud formulada en el presente caso se debe declarar procedente, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.732.432 y V-5.949.724, respectivamente, el primero domiciliado en la calle La Esperanza, callejón N° 1, CASA S/N, Tamaca –Cardonal, Estado Lara y la segunda en la calle 08, sector Los Tetras, casa N° 1011, Urbanización Villas del Pilar, Araure, Estado Portuguesa, asistidos por la profesional del derecho SOLGER COLMENARES TORREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.003, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE AGÜERO Y CARMEN AIDA MOLINA LÓPEZ, en fecha ocho de agosto de mil novecientos ochenta y dos (12/08/1.982), por ante el Registro civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 319. Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (08) día del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza. El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 03:00 horas de la tarde.- Conste. (Scrio)















EXPEDIENTE N° 3.911-2013. MSP/solimar.