REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 8 de Abril de 2013
Años 202° y 154°
EXPEDIENTE N°: 3.949-13.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS TORREALBA MORENO y LISBETH DEL CARMEN ROJAS MEDINA, venezolanos, mayor de edad, soltera, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-7.422.597 y V-11.549.272, domiciliados el primero de los nombrados en el estado Lara, Sector Uva Z, Calle 4, Casa S/N y la segunda en el Municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 6, Casa N° 33.
ABOGADA ASISTENTE: ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(INCOMPETENCIA POR TERRITORIO)
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos JUAN CARLOS TORREALBA MORENO y LISBETH DEL CARMEN ROJAS MEDINA, venezolanos, mayor de edad, soltera, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-7.422.597 y V-11.549.272, domiciliados el primero de los nombrados en el estado Lara, Sector Uva Z, Calle 4, Casa S/N y la segunda en el Municipio Araure del estado Portuguesa, en la Urbanización Villa Araure I, Avenida 6, Casa N° 33, asistidos por la Abogada ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.554; se le dio entrada quedando registrada bajo el N° 3.949-2013.
Este Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad y en consecuencia:
Se inició la presente solicitud ante este Juzgado en fecha tres de abril del año en curso (03/04/2013)
Observa este Juzgado que los Solicitantes JUAN CARLOS TORREALBA MORENO y LISBETH DEL CARMEN ROJAS MEDINA, asistidos por la Abogada ROSSIEL NOEMI FLORES TORREALBA, todos ampliamente identificados en autos, solicitan la disolución del vinculo conyugal que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, indicando que su último domicilio conyugal estuvo fijado en la Parroquia Agua Viva, Casa S/N°, del Municipio Cabudare del estado Lara, por lo que considera este Juzgado del Municipio Araure, que es incompetente por el territorio para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, considera oportuno señalar esta juzgadora, que la jurisdicción no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas controversias que puedan suscitarse.
De allí surge la competencia, que funciona como una regulación de la jurisdicción, que se materializa cuando el organismo investido de autoridad conoce, substancia y decide conflictos con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.
Y en este sentido, dispone el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(destacado de este Tribunal)
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente solicitud y DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, conforme a lo establecido en los Artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por distribución corresponda, y una vez quede firme la presente decisión, de conformidad, con lo establecido en el artículo 69 del citado Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los ocho (8) días del mes de Abril del dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARITZA SANDOBAL PEDROZA.
El Secretario,
Abg. OMAR C. PEROZA GONZÁLEZ.
Expediente N° 3.949-2013.-
MSP/luís.