REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 09 de de Abril de 2013
Años 202° y 154°

EXPEDIENTE N°: 3.753-2010

I
De las Partes y sus Apoderados

DEMANDANTE: Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.370.398, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.278, y con domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa, Avenida Libertador entre Calles 23 y 24, edificio Tía, Piso 2, Oficina 2; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMADILA MARÍA CACERES CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.364.218, ama de casa, de este domicilio.

DEMANDADOS: ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.077.513, V-12.446.773, V-13.352.745, V-12.262.315, V-15.691.608, V-15.692.881, y V-13.352.746; domiciliados en Araure Estado Portuguesa, Baraure, Sector III, Vereda 28, N°. 4.

ABOGADA DEFENSORA AD – LITEM DE LOS CO-
DEMANDADOS: ALEXIS MANUEL, EDUARDO,
RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA
DIOSELIN PÁEZ SEQUERA:
ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846, domiciliada en Acarigua Estado Portuguesa., en la Calle 28 entre Avenidas 34 y 35, N°. 34-59.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA




II
Síntesis de la Controversia

Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de octubre de 2010, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMADILA MARÍA CACERES CHIRINOS, interpuso demanda con sus respectivos anexos, por REINVIDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, todos ampliamente identificados. (folios 1 al 50)

III
Secuencia Procedimental

Observa este Tribunal que durante el desarrollo del presente procedimiento ocurrieron las siguientes actuaciones:

En fecha 08 de octubre de 2010, la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AMADILA MARÍA CACERES CHIRINOS, interpuso demanda con sus respectivos anexos, por REINVIDICACIÓN DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, todos ampliamente identificados, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgó a mi representada AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS, antes identificada, crédito por una vivienda de interés social, ubicada en la Vereda 28 Sector 03 N° 04 de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del estado Portuguesa, tal como consta de MEMORANDUM DE INSTRUCCIONES Form: N°. 09-08-0054, de fecha 28 de Junio del año 1984, que …, por medio del cual se le hizo entrega del inmueble y de las llaves, así como también el INAVI le envió oficios al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy denominado Aguas de Portuguesa, al Liquidador de Rentas Municipales del Municipio Araure y a Cadafe, para que hicieran el cambio de cliente de los servicios de Agua, Catastro y Luz, lo cual consta de AVISO DE CAMBIO DE CLIENTE, Form: 09-01-0008, de fecha 28 de Junio de 1984, Tipo de Negociación: V.P. (vivienda principal), Código de Nomenclatura N°. 351403289204, que anexo…, inmueble que tenía de acuerdo a SOLICITUD ESTADO DE CUENTA de fecha 23/05/1991 expedido por el INAVI, el precio de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,oo) que anexo marcado , los cuales pago el 2 de Enero de 1992 mediante dos (2) depósitos que realizo en el Banco de Venezuela, uno por CATORCE QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.595,29) y otro por la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.069,10) que incluían los intereses de mora, como consta de planillas Nos. 8260705 y 826706, que en copia… y Recibo de Pago N°. 584990 de fecha 02 de enero de 1992 expedido por el INAVI, que anexo, otorgándoles el INAVI el documento definitivo de propiedad en fecha 10/11/1999, tal como consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 44, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, el cual anexo marcado “J”, vivienda esta distribuida de la siguiente manera: una (1) sala-comedor-cocina, un (1) baño, y dos (2) cuartos, cerca de bloques y rejas, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, techo de zinc, construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Vivienda N° 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); SUR: Vivienda N° 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); ESTE: Vereda N° 28 constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML), y OESTE: solar de la vivienda N° 20 y vivienda que se encuentra catastrada en la Alcaldía del Araure Municipio Araure bajo el N°. 16-01-005, como consta de oficio N° O.M.C.XXVII-0021-E de fecha 13/03/2000, que anexo…,y liberada la Cláusula Opcional de Retracto Legal por el INAVI, mediante oficio N°.0322 de fecha 17/11/1999 que anexo en original marcado…, Que su representada se la dio en comodato al ciudadano RUFINO PÁEZ, quien se comprometió a devolverle el inmueble cuando ella se lo pidiera; hecho este que no fue así, porque al exigirle mi representada en diferentes oportunidades que le devolviera el inmueble, el comodatario se negó a devolvérselo, y en vista de que pasaba el tiempo y el comodatario no devolvía el inmueble, en el mes de Abril de 2007 interpuso en nombre de su representada demanda por Restitución de Inmueble en contra del ciudadano RUFINO PAEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, …para que devolviera el inmueble a mi representada, demanda que fue admitida el 17/04/2007, y que el ciudadano RUFINO PAEZ contesto e interpuso Reconvención de Cumplimiento de Contrato de Compraventa de la casa y en el transcurso del proceso murió y fueron citados sus herederos ciudadanos: ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, y publicado el edicto llamando a los herederos desconocidos y en fecha 27/02/2009, el Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, por no habérsele demostrado el comodato y la celebración del contrato de Compraventa del inmueble, respectivamente, sentencia que fue confirmada el 14/07/2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, y del Transito…, la cual consigno marcada…, y es el caso que no teniendo derecho los herederos del extinto RUFINO PÁEZ, ciudadanos: ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, a habitar el inmueble propiedad de su representada se niegan a desocuparlo y entregárselo a su mandante alegando que es de su propiedad porque se los dejo en herencia su padre, desconociéndoles los derecho de propiedad a su representada, derecho de propiedad esta garantizado en el Artículo 115 de la Constitución de la República…, es por lo que acudo ante su competente autoridad en nombre de su mandante AMADILA MARÍA CACERES CHIRINOS, en su carácter de legitima propietaria del inmueble situado en la Vereda 28, Sector 03, N° 04, Urbanización Baraure de la Ciudad de Araure del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI); que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda N° 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); SUR: Vivienda N° 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); ESTE: Vereda N° 28 constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML), y OESTE: solar de la vivienda N° 20, constante de SIETE METROS LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 ML), el cual es de su propiedad como consta del documentos que anexo marcado con la letra “J” para demandar como en efecto formalmente demando a los ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.077.513, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.446.773, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.352.745, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.262.315, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.691.608, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.692.881, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-13.352.746, venezolanos, mayores de edad, por Reivindicación del Inmueble antes señalado, conforme al Artículo 548 del Código Civil, para que convengan o a ello o sean condenados por este Tribunal a devolverle a mi representada el inmueble antes señalado de su propiedad y en buenas condiciones de uso y mantenimiento, totalmente desocupada de personas, bienes muebles y solventes con los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano hasta la fecha de la reivindicación definitiva del inmueble, y así su representada pueda ejercer los derechos de uso, gozo y disposición a que tiene derecho sobre el inmueble por ser su legitima propietaria, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 545 del Código Civil. Conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) equivalentes a Quinientas (500) Unidades Tributarias… así mismo solicito sean condenados en costas a los demandados. (Folios 1 al 51 Primera Pieza)

Por auto de fecha 14 de octubre de 2010, se admite la demanda, emplazando a los demandados para que comparezcas por sí o por medio de Apoderados Judiciales dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de la citaciones ordenadas a practicar, a dar contestación a la demanda, se libraron boletas respectivas (folios 52 al 61).

En fecha 19 de octubre de 2010, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada actora, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para las compulsas y el traslado del Alguacil a los fines de que practique las citaciones respectivas; seguidamente el Alguacil dejó constancia de ello.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó las boletas de citación debidamente firmadas por las ciudadanas ANGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y MARGARITA DIOSELIN PAEZ SEQUERA, en su caracteres de demandadas en la presente causa (folios 64 al 66); así mismo, mediante diligencia devolvió en la misma fecha 01/12/10, la boleta de citación correspondiente al ciudadano ALEXIS MANUEL PAEZ SEQUERA, quien encontrándose presente en la dirección señalada como su domicilio, se negó a firmar la misma. (Folios 67 al 69)

Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2010, vista la diligencia del Alguacil, ordenó y libró Boleta de Notificación conforme lo establece el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario del Tribunal mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010, hace constar que procedió a hacer la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Ángela María Páez Seguera, hermana del ciudadano Alexis Manuel Páez Sequera, dando cumpliendo a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 02/12/10. (folios 72 al 73). Acto seguido, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigno las boletas de citación de firmar correspondiente a los ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, y ARGENIS JOSE PAEZ SEQUERA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.352.745, V-12.262.315, V-13.352.746, V-15.691.608, y V-11.077.513, en el mismo orden, demandaos en la presente causa, por cuanto se trasladó en tres oportunidades, a distintas horas, y en la tercera visita se entrevisto con la ciudadana Ángela María Páez Sequera, quien le manifestó que sus hermanos salían de su casa a las 7:00 a.m. y llegaban a las 5:00 pm., motivo por el cual le fue imposible la practica de dichas citaciones. (folios 74 al 84 Primera Pieza)

En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó se expida Cartel de Citación de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, a los fines de citar a los ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-13.352.745, V-12.262.315, V-13.352.746, y V-15.691.608, en el mismo orden; el Tribunal por auto de fecha 22 de diciembre de 2010, acuerda lo solicitado, librándose el Cartel de Citación respectivo. (folios 86 y 87)

En fecha 25 de enero de 2011, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó la publicación de los carteles de citación, solicitando se fije el otro cartel en la morada de los demandados.

El Secretario del Tribunal, mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, dejó constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de los demandaos. ( folio 91)

La Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, solicito le sean designado Defensor Judicial. Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 28 de febrero de 2011, acuerda lo solicitado designando al Abogado JESUS HENRINQUEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.162, como Defensor Ad Litem de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de notificación, y exhorto para la práctica de la misma, por cuanto el abogado designado tiene domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa; se remitió mediante oficio N°. 078-2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia señalo al Tribunal que cometió un error al designar Defensor Ad Litem para todos los demandados, siendo lo correcto solo para los codemandados EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, ya que el resto si fue citado como consta en los folios 65, 66, 67 y 77; acto seguido vista la diligencia suscrita por la Apoderada Actora, el Tribunal por auto de fecha 15 de marzo de 2011, acordó Revocar por Contario Imperio el auto dictado en fecha 28/02/2011, así como, nulo y sin efecto el oficio N°. 078-2011; y en consecuencia, designo como Defensor Ad Litem al Abogado JESUS HENRINQUEZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 149.162, de los codemandados ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, librándose la respectiva boleta de notificación, y exhorto para la práctica de la misma, por cuanto el abogado designado tiene domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa; se remitió mediante oficio N°. 113-2011. (folios 98 al 101)

En fecha 29 de abril de 2011, de acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua. (folios 103 al 110 )

La Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2011, solicitó se designe nuevo defensor Ad Litem para los codemandados ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA; el Tribunal por auto de fecha 6 de mayo de 2011, acordó lo solicitado designado como nuevo Defensor Ad Litem al Abogado ORSON VILLANUEVA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 132.917, librándose la respectiva boleta de notificación, y exhorto para la práctica de la misma, por cuanto el abogado designado tiene domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa; se remitió mediante oficio N°. 215-2011. (folios 112 al 115)

En fecha 09 de mayo de 2011, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado ORSON VILLANUENA JIMENEZ, designado como Defensor Ad Litem en la presente causa, devolviendo el exhorto y oficio, por haber sido notificado en los pasillos del Tribunal. (folios 116 al 119); seguidamente en fecha 11 de mayo de 2011, el Abogado ORSON VILLANUEVA JIMENEZ, prestó el juramente de ley, indicándosele el lapso para que de contestación a la demanda (folio 120).

En fecha 20 de mayo de 2011, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la compulsa y el traslado del Alguacil para la práctica de la citación del Abogado designado como Defensor Ad Litem.

El Tribunal por auto de fecha 23 de mayo de 2011, acordó y libró boleta de citación al Abogado Orson Villanuena Jiménez, designado como Defensor Ad Litem de los codemandados ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, a los fines de que de constelación a la demanda, se libró boleta respectiva, y exhorto para la practica de la misma, por cuanto el abogado designado tiene domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa, se remitió mediante oficio N°. 246-2011.

El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2011, hace constar que recibió los emolumentos necesarios para la expedición de las copias solicitadas por la Apoderada Actora.

En fecha 27 de septiembre de 2011, de acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua. (folios 127 al 135 )

En fecha 07 de octubre de 2011, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Primero del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua. (folios 136 al 145)

En fecha 10 de octubre de 2011, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva nombrar otro Defensor Ad Litem. Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, acordó lo solicitado designando nuevo Defensor Ad Litem de los codemandados al Abogado OSCAR ERNESTO CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 142.582, librándose la respectiva boleta de notificación, y exhorto para la practica de la misma, por cuanto el abogado designado tiene domicilio procesal en Acarigua Estado Portuguesa, se remitió mediante oficio N°.490-2011. (folios 147 al 150 Primera Pieza)

En fecha 18 de noviembre de 2011, se acordó agregar en autos las actuaciones recibidas del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Acarigua. (folios 151 al 157)

En fecha 25 de noviembre de 2011, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva nombrar otro Defensor Ad Litem. Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 14 de octubre de 2011, acordó lo solicitado designando nuevo Defensor Ad Litem de los codemandados al Abogado NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 158.390, librándose e la respectiva boleta de notificación (folios 159 al 160 Primera Pieza)

El Alguacil del Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, designado como Defensor Ad Litem de los codemandados EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA; seguidamente en fecha 06 de diciembre de 2011, el Abogado NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, prestó el juramente de ley, indicándosele el lapso para que de contestación a la demanda (folio 163).

El Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2011, acordó y libró boleta de citación al Abogado NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, designado como Defensor Ad Litem de los codemandados ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, a los fines de que de constelación a la demanda, se libró boleta respectiva.

En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa inserta a los folios 167 al 170, a los fines ser anexada a la boleta de citación del Abogado designado como Defensor Ad Litem, y consignó los emolumentos para la practica de la misma; el Tribunal por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, acordó lo solicitado; así mismo, el Alguacil por diligencia de la misma fecha 13/12/11, dejó constancia de haber recibido los emolumentos. Seguidamente consignó la boleta de citación debidamente firmada por el Abogado NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, designado como Defensor Ad Litem de los codemandados ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA. (folios 169 al 170).

En fecha 27 de enero de 2012, compareció el Abogado NELJHON A. MENDOZA LOPEZ, designado como Defensor Ad Litem de los codemandados ciudadanos EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA, y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, y mediante escrito procede a dar contestación a demanda, señalando entre otras cosas las siguientes:
“… Que actúa en este acto en su carácter de Defensor Judicial de los codemandados EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PAEZ SEQUERA, GABRIEL ARCANGEL PAEZ SEQUERA,y ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, plenamente identificados en autos, Citado como ha sido…, Que le fue imposible tener contacto con mi defendido, ya que en varias oportunidades se trasladó al domicilio de los mismos y me informaron los vecinos que los mismos no se encontraban por andar trabajando, y dio contestación a la demanda : Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana AMADILA MARÍA CACERES CHIRINOS, sea propietaria del inmueble que pretende reivindicar, ubicado en la vereda 28… Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya pagado el precio de CUARENTA MIL BOLIBARES (Bs. 40.000,oo) a través de depósitos en el Banco Venezuela, uno por CATORCE QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.595,29) y otro por la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.069,10) que incluían los intereses de mora.
Niego, Rechazo y Contradigo que el INAVI, le haya otorgado el documento definitivo de propiedad en fecha 10/11/1999, a la demandante.
Niego, Rechazo y Contradigo que la vivienda esta distribuida de la siguiente manera: una (1) sala-comedor-cocina, un (1) baño, y dos (2) cuartos, cerca de bloques y rejas, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, techo de zinc, construida sobre una parcela de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Niego, Rechazo y Contradigo que la vivienda se encuentra catastrada en la Alcaldía de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa bajo el N°. 16-01-05.
Niego, Rechazo y Contradigo que el INAVI haya liberado la Cláusula Opcional de Retracto Legal.(folio 171 Primera Pieza).

En fecha 02 de febrero de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia señaló al Tribunal que por cuanto en el Cartel de Citación inserto a los folios 113 y 114, no se incluyó al demandado ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, solicito se reponga la causa al estado de que se cite a todos los codemandados ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA. (folio 172). El Tribunal mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, acordó lo solicitado y ordenó reponer la causa al estado de librar nuevas boletas de citación a los co-demandados, quedando nulas todas la actuaciones subsiguientes después del auto de admisión de fecha 14/10/2010, hasta el presente auto exclusive, y en consecuencia, se ordenó emplazar nuevamente a los ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA,ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.077.513, V-12.446.773, V-13.352.745, V-12.262.315, V-15.691.608, V-15.692.881, y V-13.352.746; domiciliados en Araure Estado Portuguesa, Baraure, Sector III, Vereda 28, N°. 4, a los fines de que comparezcan en el lapso indicado a dar contestación a la demanda. (folios 173 al 182)

En fecha 10 de febrero de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para las compulsas de las boletas correspondientes a los demandados ANGELA MARIA, MARGARITA DIOSELIN, y ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, y a los fines de citar a los demandados ARGENIS JOSE, EDUARDO RAMON, MARLENE JOSEFINA, GABRIEL ARCANGEL y ROSURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA, y solicitó se desglose las compulsas que corren insertas a los folios 81 al 90, 93 al 96, 99 al 102, 105 al 108, 70 al 73; y además puso a la disposición del Alguacil el vehículo para el traslado a los fines de practicar las mismas, y así mismo se habite el tiempo que sea necesario. El Alguacil del Tribunal en la misma fecha 10/02712, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para dichas compulsas.

El Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2010, acordó lo solicitado, habilitando el tiempo para la práctica de las citaciones hasta las seis de la tarde, y ordenó el desglose de las compulsas.

En fecha 17 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, codemanda en la presente causa.
(folios 187 y 188 Primera Pieza)

En fecha 24 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDUARDO RAMON PAEZ SEQUERA, codemandado en la presente causa, quien además manifestó que el resto de sus hermanos EDUARDO RAMON, ANGELA MARIA, MARLENE JOSEFINA, GABRIEL ARCANGEL, ARGENIS JOSE, ALEXIS MANUEL y MARGARITA DIOSELIN PAEZ SEQUERA, no se encontraban, motivo por el cual fue imposible la practica de sus citaciones. (folios 189 y 190 de la Primera Pieza)

En fecha 01 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de que se trasladó al domicilio de los demandados en la Urbanización Baraure, Vereda 23, Sector 3, Casa N°. 04, Araure Estado Portuguesa, y no encontró a nadie ni persona alguna en la vivienda, motivo por el cual no pudo realizar las citaciones de los ciudadanos ANGELA MARIA, MARLENE JOSEFINA, GABRIEL ARCANGEL, ARGENIS JOSE, ALEXIS MANUEL y MARGARITA DIOSELIN PAEZ SEQUERA. (folio 191 Primera Pieza)

En fecha 02 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia procedió a devolver las boletas de citación sin firmar correspondiente a los demandados ANGELA MARIA, MARLENE JOSEFINA, GABRIEL ARCANGEL, ARGENIS JOSE, ALEXIS MANUEL y MARGARITA DIOSELIN PAEZ SEQUERA, por cuanto se trasladó al domicilio señalado en autos, siendo atendido por la hermana de los prenombrados ciudadanos, quien señalo que ellos no se encontraban, por lo que le fue imposible la practica de las mismas. (folios 192 al 216) En fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal mediante auto ordenó la apertura de una segunda pieza para el mejor manejo de expediente.

En la misma fecha 06 de marzo de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se acuerda la citación por Cartel de conformidad con el Artículo 223 del Procedimiento Civil. El Tribunal por auto de fecha 14 de marzo de 2012, acordó lo solicitado. (folios 02 al 04 Segunda Pieza)

La Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, en fecha 20 de marzo de 2012, solicito al Tribunal que se reponga la causa al estado de ser admitida por el Procedimiento Breve contenido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ya que el auto de admisión que corre inserto al folio 52 al 53 de la Primera Pieza, se admitió por el Procedimiento ordinario, solicitud que hizo conforme al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; además solicito la citación de los demandados y que sean desglosadas las compulsas que corren insertas a los folios 195 al 196, 201 al 202, 207 al 208, 213 al 214, 219 al 220, 215 al 216.

El Tribunal por auto de fecha 23 de marzo de 2012, acordó lo solicitado por la parte actora, revocando por contario imperio el auto de admisión de fecha 14/10/2010, así mismo, se dejó nulo y sin efecto las actuaciones subsiguientes a la fecha del auto de admisión, dejando incólume el presente auto, y admitió nuevamente la demanda a través de la vía del procedimiento breve, conforme lo establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, librándose las respectivas boletas de citación, para que los demandados ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, a los fines de que comparezcan en el lapso indicado a dar contestación a la demanda. (Folios 7 al 16 de la Segunda Pieza)

En fecha 28 de marzo de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para las ocho compulsas de las boletas de citación correspondiente a los demandados, así como, también puso a disposición del Alguacil el vehiculo para el traslado a los fines de la practica de las misma. El Alguacil en la misma fecha 28/03/12, dejó constancia de ello.

En fecha 13 de abril de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados ubicado en Urbanización Baraure, Vereda 23, Sector 3, Casa N°. 04, Araure Estado Portuguesa, siendo atendido por el ciudadano GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA, quien firmó la boleta de citación correspondiente a su persona, y manifestó que sus hermanos no se encontraban pero que les informaría de su visita. (folios 19 y 20 Segunda Pieza)

En fecha 20 de abril de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y solicito al Tribunal se sirva habilitar el tiempo y hora después de las horas de despacho a los fines que el Alguacil se traslade a citar a los demandados, por cuanto se pueden localizar después de las 4:30 p.m.. Seguidamente en fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado, habilitando el tiempo para la práctica de las citaciones hasta las seis de la tarde.

En fecha 07 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de los demandados ubicado en Urbanización Baraure, Vereda 23, Sector 3, Casa N°. 04, Araure Estado Portuguesa, siendo atendido por los ciudadanos ANGELA MARIA PAEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PAEZ SEQUERA y ARGENIS JOSE PAEZ SEQUERA, quienes firmaron las boletas de citación correspondiente a sus personas, y manifestaron que sus hermanos no se encontraban pero que les informarían al llegar de sus trabajos de la visita del Alguacil. (folios 24 al 27 Segunda Pieza)

En fecha 09 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de que se traslado al domicilio de los demandados señalado en autos, y no encontró persona alguna en la vivienda, motivo por el cual no pudo practicar la citación correspondiente a los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMON, MARLENE JOSEFINA, y MARGARITA DIOSELIN PAEZ SEQUERA, y por cuanto fue esta la tercera visita de traslado, procedió a devolver las boletas de los cuatro (4) antes nombrados. (folio 28 y 56 Segunda Pieza)

En fecha 14 de mayo de 2012, la Abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de coapoderada actora, y mediante diligencia solicito la citación por cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento, de los codemandados ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMON, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2012, acordó lo solicitado.

En fecha 28 de mayo de 2012, la Abogada Milagro Sarmiento, en su carácter de coapoderada actora, mediante diligencia consignó las publicaciones de los Carteles de Citación en los diarios respectivos. (folios 60 al 62 Segunda Pieza)

En fecha 31 de mayo de 2012, el Secretario del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la morada de los demandados (folio 63 Segunda Pieza)

En fecha 26 de junio de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal le sea designado Defensor Ad Litem a los codemandados ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. (folio 64)

Seguidamente el Tribunal mediante auto de fecha 29 de junio de 2012, acordó lo solicitado designando Defensor Ad Litem de los codemandados al Abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 172.135, librándose la respectiva boleta de notificación (folios 65 y 66 Segunda Pieza)

En fecha 03 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 172.135, en su carácter de Defensor Ad Litem de los codemandado ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. (folios 67 y 68 Segunda Pieza)

En fecha 09 de julio de 2012, compareció el Abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, en su carácter de autos, y prestó juramento de ley en la presente causa. (folio 69). Seguidamente por auto de fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal acordó y libró boleta de citación al Abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, a los fines de que comparezca dentro del lapso indicado, a dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de julio de 2012, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta de citación correspondiente al Defensor Ad Litem; el Alguacil mediante diligencia de la misma fecha 12/07/2012, dejó constancia de ello.

En fecha 23 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente firmada por el Abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Ad Litem de los codemandados ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. (folios 74 y 75 Segunda Pieza)

En fecha 26 de julio de 2012, compareció el Abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 18.672.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 172.135, en su carácter de Defensor Ad Litem de los codemandados ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, y mediante escrito procedió a dar constelación a la demanda, señalado entre otras cosas las siguientes:
“…Actuando en este acto como de Defensor Judicial de los ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, en su carácter de Demandados en la causas …, Siendo la oportunidad procesal paso a dar contestación a la demanda planteada contra sus representados en los términos siguientes:
Negó, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho la pretendida demanda de reivindicación, toda vez que la posesión que detentan mis defendidos como herederos del ciudadano RUFINO PAEZ, lo es a titulo precario derivado del contrato de comodato celebrado por su padre RUFINO PAEZ y la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINO,quien contrato para si como para sus Herederos, de conformidad con el Articulo 1.163 del Código Civil, tal alegato deviene de la misma afirmación hecha por la parte actora en su libelo en los siguientes términos: “quien afirma que su representada (demandante) dio en comodato al ciudadano RUFINO PAEZ, quien se comprometió a Devolverle el Inmueble cuando ella se lo pidiera; hecho este que no fue así, porque al exigirle mi representada en diferentes oportunidades que le devolviera el inmueble, el comodatario se negó a devolvérselo, en el mes de Abril 2007 interpuse en nombre de mi representada demanda por restitución de inmueble en contra del ciudadano RUFINO PAEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial para que le devolviera el inmueble a mis representada.”(folios 76 y 77 Segunda Pieza).

En fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal dictó auto declarando nulo y sin efecto el acto de contestación de la demanda efectuada en fecha 26/07/2012 por el Abogado MILTON JAVIER TORREALBA HERNANDEZ, por cuanto en su escrito manifiesta que lo hace en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, condición está que no es procedente, ya que el abogado ad litem fue designado sólo para representar a los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, co-demandados en el presente juicio, y no al resto de los nombrados; por lo que se dejó nulo y sin efecto dicho acto, y revocó por contario imperio el auto dictado en fecha 26/06/12 y todas las actuaciones practicadas con relación a éste, dejando incólume el presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del código de Procedimiento Civil; así mismo, se ordenó designar nuevo Defensor Ad Litem a los co-demandados ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. (folios 79 y 80).

Seguidamente el Tribunal por auto de fecha 30 de julio de 2012, acordó designar nuevo Defensor Ad Litem de los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, al Abogado NELJHON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-14.772.066, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 158.390, librándose la respectiva boleta de notificación. (folios 81 y 82)

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta de citación correspondiente al Defensor Ad Litem; el Alguacil Accidental mediante diligencia de la misma fecha 24/09/2012, dejó constancia de ello.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Alguacil Accidental mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado NELJHON MENDOZA, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. (folios 85 y 86 de la Segunda Pieza)

En fecha 02 de octubre de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, por cuanto el Abogado NELJHON MENDOZA, no compareció. Seguidamente el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2012, acuerda lo solicitado designando nuevo Defensor Ad Litem de los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, al Abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 161.012, ordenándose y librándose la respectiva boleta de notificación. (folios 88 al 89)

En fecha 19 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.942.160, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 161.012, en su carácter de autos. (folios 90 y 91 Segunda Pieza).

En fecha 07 de noviembre de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, por cuanto el Abogado JESUS ALBERTO ALVAREZ APONTE, no compareció. Seguidamente el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2012, acuerda lo solicitado designando nuevo Defensor Ad Litem de los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, al Abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.136.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.595, ordenándose y librándose la respectiva boleta de notificación. (folios 93 y 94)

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-10.136.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 162.595, en su carácter de autos. (folios 95 y 96 Segunda Pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2012, compareció la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicito al Tribunal la designación de un nuevo Defensor Ad Litem, por cuanto el Abogado DIXSON ENRIQUE PEÑA SANCHEZ, no compareció. Seguidamente el Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2012, acuerda lo solicitado designando nuevo Defensor Ad Litem de los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, a la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846, ordenándose y librándose la respectiva boleta de notificación. (folios 98 y 99 Segunda Pieza)

En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846, en su carácter de autos. (folios 100 y 101 Segunda Pieza).

En fecha 29 de enero de 2013, compareció la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó copias fotostáticas simples de los folios 1 y 2, y sus respectivos vueltos insertos a la primera pieza del expediente, consignado lo emolumentos necesarios para ello; lo cual fue acorado mediante auto dictado por el Tribunal en la misma fecha 29/01/13; por otra parte, el Alguacil Accidental dejó constancia en la misma fecha de haber recibido los emolumentos para ello.

En fecha 31 de enero de 2013, compareció la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, y prestó el juramento de ley. (folio 105)

Seguidamente por auto de fecha 01 de febrero de 2013, el Tribunal acordó y libró boleta de citación a la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, en su carácter de autos, a los fines de que comparezca dentro del lapso indicado, a dar contestación a la demanda. En la misma fecha 1/02/2013, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la boleta de citación y el traslado para la practica de la misma, correspondiente a la Defensora Ad Litem Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO; el Alguacil Accidental mediante diligencia de la misma fecha dejó constancia de ello.

En fecha 08 de febrero de 2013, la Abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de autos, y mediante diligencia solicitó la devolución del Poder original que se encuentra inserto a los folios 3 al 4 de la primera Pieza, y consignó los emolumentos para ello; el Tribunal por auto de fecha 15 de febrero de 2013, acordó lo solicitado, y el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación debidamente firmada por la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, en su carácter de Defensora Ad Litem de los codemandados ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. (folios 113 y 114 Segunda Pieza)

En fecha 27 de febrero de 2013, compareció la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.942.319, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846, en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, y mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda, señalado entre otras cosas las siguientes:
“… Que fue designada como defensor Ad-Litem de los codemandados, ciudadanos ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA,y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, por lo tanto en fecha 03 del presente mes y año, en horas de la tarde me trasladé a la dirección indicada en la demanda: Vereda 28, Sector 03, N° 04, de la Urbanización Baraure del Municipio Araure Estado Portuguesa. (folio 115 de la segunda pieza)

En fecha 5 de marzo de 2013, compareció la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada de la demandante ciudadana AMADILA MARÍA CACERES CHIRINOS, y presentó escrito de promoción de pruebas. (folio 123 de la segunda pieza)

El Tribunal por auto de fecha 12 de marzo de 2013, admite las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, y para el acto de declaración de las testigos promovidas. (folio 124)

En fecha 14 de marzo de 2013, siendo las 11:00 a.m., tuvo lugar el acto para la designación de experto, designado para tal fin al ciudadano CORNELIO ANTONIO OSUNA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.839.353, y de este domicilio; quien deberá comparecer en el lapso indicado a prestar el juramento de ley, librándose boleta de notificación respectiva; se dejó constancia de la comparencia de ambas partes. (folio 125 de la segunda Pieza)

En fecha 15 de marzo de 2013, siendo las 9:30 a.m. ,y 10:00 a.m., respectivamente, tuvo lugar los actos para oírles las declaraciones a la ciudadanas promovidas como testigos PASTORA DEL CARMEN GRATEROL, y FANY CORTEZA SALAS DE GUTIERREZ, plenamente identificadas, así mismo, se dejó constancia de la comparencia de ambas partes. (folios 127 al 133)

En la misma fecha 15 de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano CORNELIO ANTONIO OSUNA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.839.353, designado como experto en la presente causa. (folios 134 y 135)

En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, actuando en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada en la presente causa, ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, y presento escrito de promoción de pruebas. (folio 136 de la segunda pieza)

En fecha 19 de marzo de 2013, compareció la Abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de Apoderada Actora, y solicito al Tribunal se sirva prorrogar el lapso de pruebas por ocho días de despacho por cuanto el experto debe realizar la experticia.

El Tribunal por auto de fecha 19 de marzo de 2013, niega la admisión de la pruebas presentadas por la Abogada ROSA MARÍA GARCÍA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 189.846, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte codemandada ciudadanos ALEXIS MANUEL, EDUARDO RAMÓN, MARLENE JOSEFINA y MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA. (folio 135 de la Segunda Pieza)

En fecha 19 de marzo de 2013, siendo las 8.30 a.m., tuvo lugar el acto de juramentación por parte del ciudadano CORNELIO ANTONIO OSUNA MONTILLA, en su carácter de experto. (folio 136 de la Segunda Pieza)

En la misma fecha 19/03/2013, compareció el ciudadano CORNELIO ANTONIO OSUNA MONTILLA, en su carácter de autos, y mediante diligencia señalo al Tribunal que la experticia sería practicada el día 22 de marzo de 2013, a las 9:00 a.m., y solicito se le otorgue la credencial respectiva; así como, un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar las resultas obtenidas en la misma.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Tribunal mediante auto ordenó conceder una prorroga legal de cinco (5) días hábiles, a los fines de que sean presentadas las resultas de la experticia por el Experto.

En fecha 01 de abril de 2013, compareció el ciudadano CORNELIO ANTONIO OSUNA MONTILLA, en su carácter de experto, y mediante escrito, presentó informe con las resultas de la labor que le fue asignada. (folio 142 y 143 de la segunda pieza); así mismo, indico al Tribunal que los honorarios correspondientes a su labor como experto en la presente causa, es la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500,oo).

En fecha 02 de Abril de 2013, se fijó la causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha del presente auto. (folio 146 de la Segunda Pieza)

Hecha la anterior narrativa, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.
TRABAZÓN DE LA LITIS

Siendo la demanda un acto procesal la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda del acto procesal del demandado mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda que el Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), le otorgo a su representada AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS un crédito por una vivienda de interés social, ubicada en la Vereda 28, Sector 03, Nº 04, en la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, el precio del referido inmueble es de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.400,00), de los cuales pago el 2 de enero de 1992, mediante dos (2) depósitos realizó en el Banco de Venezuela, uno por CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (14.595,29), y otro por la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.069,10), y que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), le otorgo el documento definitivo de propiedad en fecha 10/11/1999, según se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el Nº 44, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1.999, la referida vivienda esta distribuida de la siguiente manera: una (1) sala- comedor-cocina, un (1) baño, y dos (2) cuartos, cerca de bloque y rejas, construida con paredes de bloques, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, techo de zinc, construida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nº 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML), Sur: Vivienda Nº 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00ML), Este: Vereda Nº 28, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML); y Oeste: Solar de la Vivienda Nº 20, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML), y que la vivienda se encuentra catastrada en la Alcaldía de Araure Municipio Araure bajo el Nº 16-01-05, según consta en oficio Nº. O.M.CXXVII-0021-E, de fecha 13/03/2000. Que su representada se la dio en comodato al ciudadano RUFINO PAEZ, quien se comprometió a devolver el inmueble cuando el se lo pidiera, hecho que no sucedió por cuanto al exigírselo su representada en diferentes oportunidades que se lo devolviera el inmueble el comodatario se negó a devolvérselo, y en vista de que pasaba el tiempo y el comodatario no devolvía el inmueble , en el mes de abril del 2007 interpuso en nombre de su representada demanda por Restitución de Inmueble, en contra del ciudadano Rufino Páez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil…, y en el transcurso del tiempo falleció y fueron citados sus herederos ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, y publicado edicto a los llamados herederos desconocidos, es el caso que no teniendo derechos los herederos del extinto Rufino Páez, de habitar el inmueble propiedad de su representada y se niegan a desocuparlo y entregárselo a su mandante alegando que es de su propiedad, pues se lo dejo en herencia su padre, desconociendo los derechos de propiedad a su representada, es por lo que acude a esta competente autoridad en nombre de su mandante AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS, en su carácter de legitima propietaria del referido inmueble objeto de este litigio ut-supra identificado; el cual es de su propiedad tal cual como consta en el referido instrumento Ut-supra transcrito, razón por la cual procede a demandar como en efecto formalmente demanda a los ciudadanos: ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, por Reivindicación de Inmueble de conformidad a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, y del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la abogada ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, en su carácter de Defensora Ad-litem de los ciudadanos: Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera, y Margarita Dioselin Páez Sequera, al contestar la demanda informó a este Tribunal que en fecha 3 de febrero del presente año, se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda en la vereda 28, sector 03, Nº 04, de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, en fecha 10 del mes de febrero de 2013, se trasladó y se entrevisto con el ciudadano Favio Montilla, quien alego ser cónyuge de la co-demandada Ángela María Páez Sequera, y le informó que tanto el, su esposa y sus cuñadas Marlene Josefina Páez Sequera, y Margarita Dioselin Páez Sequera, ya no viven en esa casa, y que esa casa le pertenecen a sus cuñados porque tienen muchos años viviendo allí, le indico la necesidad de comunicarse con los ciudadanos Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Diosselin Páez Sequera, para plantearle el asunto y esgrimir una mejor defensa, así mismo le indico que se comunicaran con ella a la brevedad posible, a lo cual accedió y que los prenombrado ciudadanos no la contactaron en forma alguna, por lo que en fecha 17 de febrero de 2013, se dirigió nuevamente a la referida dirección no consiguió persona alguna en la casa por lo que procedió dejar una nota para que se comunicara con ella, y por cuanto sus defendidos no la contactaron, en fecha 19/2/13, les envío sendos telegramas, tal como se evidencia en acuse de recibo emitido por la Oficina Postal Telegráfico de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los cuales no fueron entregados a su destino por ser “una zona de alta peligrosidad“, y procedió a dar contestación a la demanda en nombre de sus defendidos:
.-Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus defendidos ciudadanos: Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, intentada por la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS.
.-Negó, rechazó que sus defendidos tengan que devolver el inmueble que habitan y que aduce la demandada que es de su propiedad.
.-Negó, rechazo que sus defendidos tengan que devolver el inmueble desocupado de personas, bienes muebles y solventes con respecto a los servicios públicos.
.-Rechazó el monto alegado por la demanda de Bs. 32.500,00, como estimación de la demanda.

Trabada como ha quedado la litis en los términos expuestos anteriormente, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo opuesto por la parte demandada, de la defensa ejercida por parte de la defensora ad-litem y de la confesión ficta, antes de decidir el fondo del asunto planteado.
PRIMER PUNTO PREVIO:
Con el fin de resolver lo manifestado ut-supra por la parte demandada con respecto a la defensa ejercida, observa este Tribunal del escrito de la contestación de la demanda, que la abogada ROSA MARIA GARCIA CASTILLO, en su carácter de Defensora Ad-litem de los ciudadanos: Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, parte accionada en la presente causa, indicó que se traslado a la dirección en la Vereda 28, Sector 03, Nº. 04, de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, que es la dirección indicada en el libelo de la demanda como domicilio de los demandados, y se entrevisto con el ciudadano Favio Montilla, y quien alego ser cónyuge de la co-demandada Ángela María Páez Sequera, y le informó que tanto el, su esposa y sus cuñadas Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, ya no viven en esa casa y que esa casa le pertenecen a sus cuñados porque tienen muchos años viviendo allí, le indico la necesidad de comunicarse con los ciudadanos Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera, para plantearle el asunto y esgrimir una mejor defensa, así mismo le indico que se comunicaran con ella a la brevedad posible, a lo cual accedió, y que los prenombrado ciudadanos no la contactaron en forma alguna, por lo que en fecha 17 de febrero de 2013, se dirigió nuevamente a la referida dirección no consiguió persona alguna en la casa por lo que procedió dejar una nota para que se comunicara con ella, y por cuanto sus defendidos no la contactaron, en fecha 19/02/13, les envío sendos telegramas, tal como se evidencia en acuse de recibo emitido por la Oficina Postal Telegráfico de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, los cuales no fueron entregados a su destino por ser “una zona de alta peligrosidad”.

Y en este sentido se hace necesario traer a colación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 26 de enero de 2004 (Exp. 02/1212), bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:
“… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que este le aporte las informaciones que permitan defenderlo, así como los medios de pruebas con que cuente y las informaciones sobre las pruebas documentales producidas por el demandante…”

Por su parte la Sala Civil, en fecha 18 de noviembre de 2011, Exp AA20-C-2011-000339, estableció:
“… Afirma que es deber del Juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad Litem y de su eficiencia en pro de su representado en el proceso, vale decir al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del Juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa a las partes.”

Por otra parte, considera quien aquí Juzga, que por tales circunstancia, y evidenciándose del expediente que los referidos telegramas fueron tramitado por la defensa ad-litem, y en aplicación de la doctrina parcialmente transcrita, que la Defensora Ad litem abogada ROSA MARIA GARCIA CASTILLO cumplió con sus funciones de manera eficiente y eficaz, garantizando así el derecho a la defensa de los co-demandados ut-supra identificados Y Así Se Decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

Observa esta juzgadora, que el monto estimado de la presente demanda por la actora fue por la cantidad de TREINTA y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 32.500,00), equivalentes a quinientas Unidades Tributarias (500,oo U.T.), y en el momento de dar contestación a la demanda la parte accionada, es decir la defensora ad-litem profesional del derecho ROSA MARIA GARCÍA CASTILLO de los co-demandados Alexis Manuel, Eduardo Ramón, Marlene Josefina y Margarita Dioselin Páez Sequera, rechazó el monto estimado de la demanda.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de procedimiento establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.”
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto, su contradicción a contestar la demanda…” (negrillas de este Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el demandado tiene la potestad de rechazar la estimación de la demanda cuando éste la considere insuficiente o exagerada, no obstante, del escrito de contestación de la demanda, observa esta juzgadora, que ciertamente la defensora ad-litem de los co-demandados: Alexis Manuel Páez Sequera, Eduardo Ramón Páez Sequera, Marlene Josefina Páez Sequera y Margarita Dioselin Páez Sequera rechazó la cuantía, pero lo hizo de forma genérica, esto es, no manifestó en forma clara y precisa, si su rechazo se debía a que si la cuantía era exagerada o por lo menos insuficiente, motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente tal alegato y en consecuencia, queda incólume la demanda estimada en los términos indicados en el escrito libelar Y Así Se Decide.
TERCER PUNTO PREVIO:
DE LA CONFESION FICTA

De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10/11/1999, quedando registrado bajo el Nº 44, folios trescientos tres (303) al trescientos ocho (308), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año; en su escrito libelar señaló que su representada le dio en comodato al ciudadano Rufino Páez, quien se comprometió a devolver el inmueble cuando ella se lo pidiera, caso que no fue así, porque al exigírsele el inmueble en diferentes oportunidades que le devolviera el mismo el comodatario se negó a devolvérselo, y en vista de que pasaba el tiempo y no se lo devolvía en el mes de abril de 2007, interpuso demanda de restitución de inmueble en contra del ciudadano Rufino Páez, y en el transcurso del proceso murió y fueron citados sus herederos y se publico edicto llamados a los herederos desconocidos y que los herederos del extinto Rufino Páez, ciudadanos: ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, los cuales se encuentran ocupando el referido inmueble propiedad de su representada quienes alegan que es de su propiedad porque se los dejo en herencia su padre, desconociendo los derechos de propiedad de su mandante; deja expresamente establecido, esta Juzgadora, que los co-demandados ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, quienes fueron debidamente citados los tres primeros de los nombrados: el día 07/05/12, y el último de los nombrados el día 13 /04/12 (folios 19,24 al 30 ), si bien estaban a derecho por habérseles citado en el presente juicio, no comparecieron dentro del lapso establecido a los fines de dar contestación a la demanda, sin embargo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.

Analizadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia, que los co-demandados antes mencionados tampoco hicieron uso de ese derecho, sin embargo, este Tribunal es del criterio que en la acción reivindicatoria no opera la confesión ficta, recayendo la carga probatoria en el actor, quien debe demostrar los supuestos de procedencia de la acción escogida para dirimir la controversia Así Se Declara.

Así tenemos que, ante la incomparecencia de los co-demandados ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA a los actos procesales que le correspondían, este Tribunal considera necesario señalar, que acoge el criterio sostenido por el más alto Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social Sala Especial Agraria, cuando mediante sentencia N° 321 de fecha 29/11/2001 en el expediente R.C.Nº AA60-S-2002-000006 y con ponencia de Francisco Carrasquero López sostuvo:
“Que es criterio pacifico y reiterado de esta Alzada que, en materia de reivindicación no puede prosperar la confesión de la parte demandada, dado que en este tipo de acción quien lleva la carga probatoria, es aquél que pretende la reivindicación de un determinado bien, pudiendo establecer que el demandado al demostrar un mejor derecho de prosperidad sobre ese bien a reivindicar, sea éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, la confesión en autos de éste último, ya que aun cuando el demandado no diere contestación a la demanda, el actor o demandante está en la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, pues lo contrario constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar….”(Negrilla de la Sala)

De donde se evidencia que la Sala Civil dejó expresamente establecido que en materia de reivindicación no opera la confesión ficta, por lo que dicha declaración en el presente caso no puede prosperar ya que, en caso de que el demandado compareciera al juicio, lo que pudiera demostrar es un mejor derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, y sea a éste a quien beneficie la sentencia definitiva, más no así, el silencio por parte de el.

En caso que el accionado no diere contestación a la demanda, como ocurrió en el caso de marras con los co-demandados ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, el actor o el demandante tiene la imperiosa obligación de demostrar el tracto sucesivo y titularidad del bien a reivindicar, o de lo contrario, constituiría un reconocimiento de una titularidad dudosa sobre el bien que se pretende reivindicar”

En ese orden de ideas, y acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes señalado, considera que la incomparecencia de los co-demandados ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA en el juicio no produjo en forma alguna la confesión ficta de éstos, Y Así Se Decide.

Resuelta como ha quedado las anteriores consideraciones pasa esta juzgadora a revisar el fondo o mérito de la causa.

Tal como quedo señalado up-supra la pretensión de la parte actora, no es más que la reivindicación de un bien inmueble que según manifiesta le pertenece de conformidad con documento de venta protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 10/11/1999, quedando registrado bajo el Nº 44, folios trescientos tres (303) al trescientos ocho (308), Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del referido año; en su escrito libelar señaló que los co-demandados: ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA,ANGELA MARIA PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, herederos del extinto Rufino Páez, se encuentran ocupando el referido inmueble desde hace mucho tiempo.

Al respecto, establece el artículo 548 del Código Civil:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

De acuerdo al contenido de tal disposición y a la doctrina y jurisprudencia patria se evidencia que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria son:

• Que la acción sea ejercida por el propietario de la cosa a reivindicar.
• Que el demandado esté en posesión de la cosa.
• Que exista identidad entre la cosa a reivindicar y la poseída o detentada por el demandado.
• Ausencia de derecho a poseer, del demandado o lo que es lo mismo, posesión indebida por parte de éste.

De tal manera que a los fines de determinar el cumplimiento de tales extremos, y por consiguiente la procedencia de la acción, se hace necesario el examen de las pruebas obtenidas.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:

1.- Anexas al libelo de demanda
1.1.- Original de MEMORANDUM DE INSTRUCCIONES, marcado “B”, Form: N°. 09-08-0054, de fecha 28 de Junio del año 1984, emanado del Ministerio de Desarrollo Urbano INAVI (folio 5 de la Primera Pieza), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, el cual tiene un sello húmedo y demuestra a esta Juzgadora que en fecha 28/6/84 fue emitido el referido memorándum a nombre de Amadila María Cáceres Chirinos y en el mismo se indica la ubicación del inmueble vereda 28, Nº 4, sector 3, Baraure la misma dirección del inmueble objeto de este litigio.Así Se Establece.
1.2.- Originales de AVISO DE CAMBIO DE CLIENTE, marcados con las letras “C”, “D”, y “E”, Form: 09-01-0008, los tres (3) de fecha 28 de Junio de 1984, Tipo de Negociación: V.P. (vivienda principal), Código de Nomenclatura N°. 351403289204, emanados de INAVI, y dirigidos al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy denominado Aguas de Portuguesa, al Liquidador de Rentas Municipales del Municipio Araure y a Cadafe, para que hicieran el cambio de cliente de los servicios de Agua, Catastro y Luz, (folio 6 al 8), que al ser una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que en las referidas fechas ut-supra la ciudadana Amadila María Cáceres Chirinos, a través del Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI) solicitó el cambio del cliente dirigidos al extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, hoy denominado Aguas de Portuguesa, al Liquidador de Rentas Municipales del Municipio Araure y a Cadafe del cual se evidencia que la accionada es la que requiere el referido cambio y Así Se Establece.
1.3.- Original de SOLICITUD ESTADO DE CUENTA, marcado con la letra “F”, de fecha 23/05/1991 expedido por el INAVI, en la cual señala el precio del inmueble el cual es de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 40.400,oo), (folio 9), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra, a esta Juzgadora que en la referida solicitud de estado de cuenta, de fecha 23/05/91, emitida por INAVI se reflejó el monto del valor del inmueble objeto de este litigio y en el mismo esta a nombre de Amadila María Cáceres Chirinos parte actora en el presente juicio lo que se determina que es ella a quien INAVI le otorgo la referida solicitud, y Así Se Establece.
1.4.- Copias fotostáticas simples de dos (2) depósitos, marcados con las letras “G”, y “H”, del Banco de Venezuela, el primero N°. 8260705, por CATORCE QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 14.595,29) y el segundo N°.826706, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 27.069,10), (folios 10 y 11), donde aparece sello ilegible de la referida entidad financiera a nombre de la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS, de fecha 2/1/92 (folios 10 y 11), que al tratarse de copias simples de documentos privados. Este Tribunal observa que, aun cuando dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte accionada, no puede ser apreciado por este Tribunal de conformidad con el artículo 429. En consecuencia se desecha del presente procedimiento, Y así se establece.

1.5.- Original de Recibo de Pago N°. 584990, anexo marcado con la letra “I”, de fecha 02 de enero de 1992, expedido por el INAVI, (folio 12), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora que el recibo de pago fue emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y se observa en el mismo, sello húmedo que se lee pagado en fecha 2/1/92, donde se refleja el nombre de la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS hoy actora y el monto pagado es por la cantidad de 41.664,39 del inmueble objeto de este litigio. Así Se Establece.
1.6.- Copia certificada Original del Documento Definitivo de Propiedad, marcado con la letra “J”, en fecha 10/11/1999, tal como consta de documento debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, anotado bajo el N° 44, folios 303 al 308, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, (folios 13 al 17), que al tratarse de una copia fotostática certificada expedida por funcionario facultado para ello, y al no ser impugnado por la parte contraria se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, del mismo se desprende que la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS, (demandante de autos) adquirió el inmueble objeto de la presente causa del ciudadano EDUARDO HERNAN FLORES VILLA, quien procedió en su carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) dio, en venta, pura y simple perfecta e irrevocable en nombre del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS. En consecuencia, éste instrumento demuestra que la demandante es propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Y Así Se Establece.
1.7.- Original de Oficio N° O.M.C.XXVII-0021-E, marcado con la letra “K”, de fecha 13/03/2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en el cual se indica que el inmueble mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Vivienda N° 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); SUR: Vivienda N° 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); ESTE: Vereda N° 28 constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML), y OESTE: solar de la vivienda N° 20, y que dicha vivienda que se encuentra catastrada en la Alcaldía del Araure Municipio Araure bajo el N°. 16-01-005, (folio 18), que al ser emanado de un órgano administrativo publico tiene ese carácter por el órgano de que emana, no se le confiere valor probatorio alguno por cuanto de la revisión minuciosa al referido instrumento no indica lo manifestado por la parte actora; es decir, por ejemplo en el Lindero Norte: se lee casa y solar de Gladys Rodríguez, mas no indica vivienda N°. 2, y menos aun constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); y así sucesivamente por tal motivo se desecha del procedimiento, Y Así Queda Expresamente Establecido.
1.8.- Original de oficio N°. 0322, marcado con la letra “L”, de fecha 17/11/1999, emanada de INAVI, asunto Liberación de Cláusula Opcional de Retracto Legal, (folio 19), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra, a esta Juzgadora que efectivamente fue liberada la cláusula Opcional de Retracto Legal entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS. Y Así se decide.
1.9.- Copia Certificada Original de la Sentencia dictada en fecha 27/02/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, macado con la letra “M”, (folios 20 al 29), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora, que al no demostrar la parte actora en su debida oportunidad de que había entregado en comodato al demandado Rufino Páez, el inmueble, ubicado en Baraure 4, Vereda 28 vereda 3, según la referida sentencia de fecha 27/02/09, que declaro sin lugar la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato de comodato a devovolver el referido inmueble, cabe preguntarse en que condiciones estaba el extinto Rufino Páez y sus herederos, considera quien aquí decide que es ilegalmente que ocupan el identificado inmueble. Así se establece.
1.10.- Copia Certificada Original de la Sentencia dictada en fecha 14/07/2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Competencia Transitoria en Protección del Niño, y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, macado con la letra “M”, (folios 30 al 51), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta Juzgadora que fue confirma la en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 27/02/09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en virtud de la apelación ejercida. Así se establece.

En la oportunidad legal transcurrida para que las partes promovieran pruebas en el juicio la parte actora obtuvo las siguientes:

1.- Reprodujo el instrumento de propiedad de fecha 10/11/1999, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, bajo el N°. 44, folios 303 al 308, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, (folio 13 al 17, de la primera pieza), el cual ya fue valorado en el Punto 1.6. y Así Se Aprecia.

2.- Reprodujo el oficio N°. 0322 de fecha 17/11/1999 emitido por INAVI (folio 19, de la primera pieza) donde se observa la liberación de la Cláusula Opcional de Retracto Legal por el INAVI, el cual ya fue valorado en el Punto 1.8, y Así Se Declara.

3.- Reprodujo Original de Oficio N° O.M.C.XXVII-0021-E, marcado con la letra “K”, de fecha 13/03/2000, emanado de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 18 de la primera pieza), este oficio, ya fue valorado en el Punto 1.7, y Así Se Establece.
4.- Reprodujo la copias certificadas de la sentencia emitida por ante el Juzgado primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito judicial, así mismo promovió copia certificada de la sentencia emitida por ante el Juzgado de primera instancia y que fue confirmada por el juzgado Superior en lo Civil, mercantil y del Transito de este Circuito judicial, (folios 20 al 29, y del 30 al 51 de fecha 27/02/2009 y 14/07/2009), dichas sentencias ya fueron valoradas en los puntos 1.9 y 1.10 y Así Se Decide.

PRUEBA DE EXPERTICIA
1.- Promovió prueba de experticia, la cual se consigno por ante secretaría de este Juzgado el día 1/4/13, se dejo constancia entre otras cosas que la referida vivienda signada con el Nº 04, se encuentra ubicada en la Vereda 28, Sector 3, Urbanización Baraure, Municipio Araure, Estado Portuguesa, así mismo, se dejo constancia que la parcela de terreno donde se encuentra edificada dicha vivienda tiene los siguientes linderos: NORTE: Con la Vivienda N° 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); SUR: Con la Vivienda N° 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML); ESTE: Con la Vereda N° 28 (su frente) constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML), y OESTE: Con la vivienda N° 20, constante de SIETE METRO LINEALES CON CINCUENTA CENTIMETROS (7,50 ml), e igualmente se dejo constancia que de acuerdo a las medidas perimetrales anteriormente descritas y debidamente constatadas en dicha inspección el área aproximada del terreno es de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00m2), por otra parte la ciudadana Ángela María Páez Sequera, quien se encontraba presente para el momento de la inspección manifestó al experto que efectivamente ella y sus hermanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, son los ocupantes actuales del dicho inmueble, la cual fue sometida al control de la prueba entre las partes, la cual se le da valor probatorio, en virtud de que demuestra a esta Juzgadora que efectivamente coinciden los linderos, medición y ubicación del referido inmueble tal como consta de documento de propiedad de fecha 10/11/1999, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa, anotado bajo el N°. 44, folios 303 al 308, Protocolo primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de 1999, (folio 13 al 17, de la primera pieza); es decir se determine con dicha experticia que el inmueble antes identificado es el mismo ocupado por los co-demandados y Así Se Aprecia.

TESTIFICALES:
1.- Promovió como testifícales a las ciudadanas PASTORA DEL CARMEN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.126.341, domiciliada en la Urbanización Baraure Calle 5, sector 5 N° 29 Municipio Araure del Estado Portuguesa, de 74 años de edad, de oficio del hogar y la ciudadana FANY CORTEZA SALAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.528.005, de 63 años de edad, de oficio del hogar, domiciliada en la Urbanización Baraure II Calle 5, Sector 5 N° 32 del Municipio Araure Estado Portuguesa, las cuales rindieron declaración el día 15/3/2013.- 1: PASTORA DEL CARMEN GRATEROL, que al ser interrogada de la forma siguiente. AL CUARTO: DIGA LA TESTIGO, LA DIRECCIÓN DONDE ESTA UBICADA LA CASA DE LA SEÑORA AMADILA CACERES. RESPONDIÓ: “En Baraure III, calle no me acuerdo esa calle, calle 28 como que es.”. AL QUINTO: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA DESDE CUANDO HABITAN LOS CIUDADANOS ARGENIS JOSÉ PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PAÉZ SEQUERA, EDUARDO RAMÓN PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, RUSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA EN LA CASA DE LA SEÑORA AMADILA CACERES. RESPONDIÓ: “Yo creo casi como 28 años.” AL SÉPTIMO: DIGA LA TESTIGO, SI SABE Y LE CONSTA EN QUE AÑO APROXIMADAMENTE COMENZARON A HABITAR EL INMUEBLE PROPIEDAD DE LA SEÑORA AMADILA CACERES, UBICADO EN LA VEREDA 28, SECTOR 03, N° 4 DE LA URBANIZACIÓN BARAURE, LOS CIUDADANOS ARGENIS JOSÉ PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PAÉZ SEQUERA, EDUARDO RAMÓN PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, RUSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA. RESPONDIÓ: “Lo que no me recuerdo en que año, yo se que estaban todos pequeños, eso fue hace unos años ya son todos unos hombres.”. A LA DECIMA PRIMERA: DIGA LA TESTIGO, PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO EN ESTE INTERROGATORIO. RESPONDIO: “Porque yo, soy vecina, vivo cerca allá.” AL SER REPREGUNTADA: A la SEGUNDA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, SI POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DEL INMUEBLE DONDE HABITAN LOS CIUDADANOS ARGENIS JOSÉ PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PAÉZ SEQUERA, EDUARDO RAMÓN PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, RUSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARÍA PÁEZ SEQUERA y GABRIEL ARCANGEL PÁEZ SEQUERA, SABE LA DIRECCIÓN EXACTA DE ESE INMUEBLE. Respondió: “Bueno yo se que es Baraure III, la avenida no me acuerdo”.A la CUARTA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, SI SABE CUALES DE LOS HERMANOS PÁEZ SEQUERA HABITAN EN EL INMUEBLE. Respondió: “Este es un catire pero como es que se llama, se me olvido el nombre, no me acuerdo. “ QUINTA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, SI SABE CUANTOS HERMANOS HABITAN ACTUALMENTE EL INMUEBLE. Respondió: “Mire no sé, cuantos habitan ahí “SEXTA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO PORQUE LE CONSTA LO AQUÍ DECLARADO. Respondió: “Por edita que es amiga.
A esta testigo al responder la Quinta pregunta: manifestó creo como 28 años, a la Séptima Pregunta: Respondió “Lo que no me recuerdo en que año, y a la Cuarta Repregunta. DIGA LA TESTIGO, SI SABE CUALES DE LOS HERMANOS PÁEZ SEQUERA HABITAN EN EL INMUEBLE. Respondió: “Este es un catire pero como es que se llama, se me olvido el nombre, no me acuerdo, es indudables que esta testigo no merece fe a lo dicho, en virtud de que se contradice primero dice 28 años que están los codemandados habitando el inmueble y posteriormente manifiesta que no sabe cuanto tiempo tienen los co-demandados ocupando el referido inmueble y aunado a ello manifestó ser amiga de edita y mas grave aun no sabe leer ni escribir por tal circunstancia se desecha del presente procedimiento, y Así se declara.
2: FANY CORTEZA SALAS DE GUTIERREZ quien compareció el día, quince (15) de marzo del presente año, que al ser interrogada de la forma siguiente.- AL OCTAVO: DIGA LA TESTIGO, PORQUE LE CONSTA LO DECLARADO EN ESTE INTERROGATORIO. RESPONDIO:”Porque la conozco desde hace 18 años”. AL SER REPREGUNTADA. A la QUINTA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, SI TIENE CERTEZA DE CUALES DE LOS HERMANOS PÁEZ SEQUERA ESTAN HABITANDO ESE INMUEBLE. Respondió: “Mas que todos las muchachas que tienen hijos “SEXTA REPREGUNTA. DIGA LA TESTIGO, SI SABE EL NOMBRE DE ESAS MUCHACHAS A LAS QUE SE REFIERE. Respondió: “Bueno una se llama Angela de las otras no me acuerdo porque casi toditas tienen apodo, una le dicen la chiquita, a la otra la nena.““Esta testigo a la QUINTA REPREGUNTA. Respondió: “Mas que todos las muchachas que tienen hijos y a la SEXTA PREGUNATA. Respondió: “Bueno una se llama Ángela de las otras no me acuerdo porque casi toditas tienen apodo, una le dicen la chiquita, a la otra la nena.“ Esta testigo no merece pleno valor probatorio por cuanto al responder a las indicadas Repreguntas se contradice, lo que significa que desconoce quienes habitan el referido inmueble objeto del presente litigio por tal circunstancia se desecha del presente procedimiento, y Así queda expresamente establecido.

CONCLUSIÓN PROBATORIA

De las pruebas obtenidas y analizadas anteriormente se evidencia que el instrumento con el que pretende la actora demostrar el derecho de propiedad que alega tener sobre el inmueble objeto de este litigio, es un documento registrado Y como tal produce efectos contra terceros, por cuanto el documento del inmueble está sometido a la formalidad del registro, tal como lo dispone el artículo 1.920 del Código Civil, que establece:

“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”

Y el artículo 1.924 del mismo Código dispone:

“Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales” (Negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, si el artículo 1.920 del citado Código, exige que los documentos traslativos de propiedad de inmuebles deben registrarse, y el 1.924 en su parte in fine establece, que cuando la ley exige título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra prueba, se concluye que el documento presentado por el accionante tiene efecto contra terceros, por lo que a criterio de quien juzga sirve de fundamento para demostrar la propiedad que a tenor del artículo 548 del Código Civil, alega quien acciona en reivindicación.

Acoge de esta forma este Tribunal criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 17/09/2.003 con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo:

“…Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Los documentos que la ley sujeta a las formalidades de registro están contemplados en el artículo 1.920 del mismo Código, y en este sentido establece el ordinal 1º del citado artículo, que debe cumplir con dicha formalidad… En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno…”.

Y al evidenciarse de los autos que dicho instrumento se trata de un instrumento de propiedad recaído sobre el inmueble objeto de la presente acción, considera esta juzgadora, que la parte demandante demostró que es la propietaria de un inmueble constituido por una casa, ubicado en la vereda 28, sector 03, Nº 04 de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa constituida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nº 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML), Sur: Vivienda Nº 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00ML), Este: Vereda Nº 28, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML); y Oeste: Solar de la Vivienda Nº 20, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML); y Así Se Declara.

En relación a otro extremo necesario para la procedencia de la acción, cual es, la identidad de la cosa poseída por los co-demandados y la cosa objeto de la acción, observamos que el inmueble cuya reivindicación se solicita es descrito en el libelo de demanda de la siguiente forma:

“… un inmueble, ubicado en la vereda 28 , sector 03, Nº 04 de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa constituida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nº 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML) , Sur: Vivienda Nº 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00ML), Este: Vereda Nº 28, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML); y Oeste: Solar de la Vivienda Nº 20, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML).

Concluye esta juzgadora que ciertamente, se demostró la identidad del inmueble de propiedad de la actora a reivindicar, con el inmueble ocupado por los co-demandados objeto de de esta juicio, y en consecuencia considera quien aquí decide que se han cumplido todos los requisitos para que prospere la acción por reivindicación, se reitera el criterio jurisprudencial que desde vieja data, y vigente hasta ahora, “que para que prospere la acción reivindicatoria el actor debe demostrar en forma concurrente los siguientes extremos: 1) la condición de propietario, del actor sobre el bien a reivindicar, 2) la posesión del demandado o demandados, de la cosa a reivindicar 3) la identidad del bien a reivindicar con el bien detentado por los demandados o demandado, y 4) que no lo detenten o posean ilegalmente, vale decir que esa posesión sea licita.

Considera quien aquí decide que los referidos co-demandados poseen el inmueble objeto de este litigio, en virtud de las sentencias definitivas consignadas al libelo de la demanda, ya que si no se encontraba el de cujus Rufino Páez, bajo la condición de comodatario tal cual como lo dictaminó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, y posteriormente confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Competencia Transitoria en Protección del Niño, y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en consecuencia sus coherederos se encuentran en las misma condición que el de cujus; es decir ejerciendo la posesión del identificado inmueble por tal motivo se cumple con el ultimo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria ya que se logró demostrar los elementos de convicción y certeza en cuanto al inmueble a reivindicar, y Así Se Decide.

Analizas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente encontramos que existieron suficientes elementos de juicio para convencer al Juez del requisito de validez para la existencia de la acción reivindicatoria, ya que en el presente caso bajo estudio la parte actora logró demostrar ser propietario del inmueble en cuestión, e igualmente logró demostrar el resto de los requisitos de validez para la procedencia de la acción reivindicatoria, up-supra señalado de la presente decisión como son: la identificación del inmueble y el carácter de tenedor de la demandada, requisitos estos concurrentes para intentar la acción reivindicatoria; por lo cual considera esta Sentenciadora, que al quedar plenamente demostrado en autos, tales requisitos de procedencia, procede a declarar CON LUGAR la presente demanda, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo que recaiga en esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en la doctrina y jurisprudencia antes mencionada, y Así Se Declara.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de la Acción Reivindicatoria, intentada por la profesional del derecho abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.278, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS, ut-supra identificada, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicado en la Vereda 28, Sector 03, Nº 04 de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, constituida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nº 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML), Sur: Vivienda Nº 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00ML), Este: Vereda Nº 28, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML); y Oeste: Solar de la Vivienda Nº 20, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML).

En consecuencia, SE ORDENA a los ciudadanos ARGENIS JOSE PÁEZ SEQUERA, ALEXIS MANUEL PÁEZ SEQUERA, EDUARDO RAMON PÁEZ SEQUERA, MARLENE JOSEFINA PÁEZ SEQUERA, ROSAURA DEL CARMEN PÁEZ SEQUERA, MARGARITA DIOSELIN PÁEZ SEQUERA, ANGELA MARÌA PAEZ SEQUERA y GABRIEL ARCÁNGEL PÁEZ SEQUERA, a entregar a la ciudadana AMADILA MARIA CACERES CHIRINOS, todos identificados up-supra, el inmueble constituido por UNA CASA, ubicada en la Vereda 28, Sector 03, Nº 04 de la Urbanización Baraure del Municipio Araure, del Estado Portuguesa, constituida sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide aproximadamente CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120,00 M2), bajo los siguientes linderos: Norte: Vivienda Nº 02, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00 ML), Sur: Vivienda Nº 10, constante de Dieciséis Metros Lineales (16,00ML), Este: Vereda Nº 28, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML); y Oeste: Solar de la Vivienda Nº 20, constante de Siete Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (7,50 ML), libre de persona y objetos, en buenas condiciones de uso y mantenimiento, y solventes con los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano.

Se condenan en costas a las partes codemandados por haber resultado totalmente vencidas en este juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los nueve días del mes de abril del año dos mil trece. A los 202º años de la Independencia y 154º años de la Federación.

La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

El Secretario,

Abg. Omar Peroza González


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría)






Exp. N° 3.753-2013.
MSP/jc.