REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Píritu, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).
202 ° y 154°
En fecha: siete (07) de enero del 2013, los ciudadanos: PASCUAL RAMÓN SERRADA y HERMELINDA DEL CARMEN LINÁREZ DE SERRADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-11.541.180 y V-10.641.557, respectivamente, de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SERRADA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.541.662, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.329, con domicilio procesal: Caricuao UD 4 bloque 8, piso 18, apartamento 18-02, Caracas; solicitaron el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando en el Capítulo Primero (Los Hechos) del escrito de solicitud, que en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajeron matrimonio, ante la Primera Autoridad Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa, como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anexada a la presente solicitud (folio 4 frente y vuelto). Seguidamente, manifiestan que durante la unión matrimonial procrearon una hija, de nombre: GENESIS SARAI SERRADA LINÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.022.555, de diecinueve (19) años de edad, anexando a la solicitud copia certificada del acta de nacimiento de la de su hija (folio 5). Igualmente, señalan que su relación conyugal en principio se tornó de lo más armónica, pero con el pasas del tiempo, la relación entre ambos se hizo insostenible, afectando de esta manera la paz y la convivencia familiar, al igual que la tolerancia, perdiéndose el respeto cada día, haciéndose intolerable e imposible la vida en común, por esta razón decidieron vivir cada uno en residencias separadas, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (5) años, específicamente desde el día 17 de mayo de 2006 hasta la presente fecha; manifestando además, que su último domicilio conyugal lo fijaron en el barrio Pueblo Nuevo, carrera 9, callejón 1 casa b, Nro. 40, Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa. De la misma manera, en el Capítulo Segundo (De Los Bienes De La Comunidad Conyugal y Su Liquidación) del mencionado escrito, manifiestan que no adquirieron bienes para la comunidad conyugal; sin embargo, previas mutuas y recíprocas concesiones, acordaron que de existir algún bien mueble o inmueble adquirido a título personal por cualquiera de los cónyuges durante el período up supra y la disolución del matrimonio, el cónyuge no adquiriente declara que desiste de todo tipo de acción y procedimiento, tendiente a reclamar los derechos que le pudieran corresponder sobre los supuestos bienes, atendiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencias de fecha: 21-7-1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Representaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) y de fecha: 22-6-2001, Nro. 154, (Caso: Albito Marino Castillo Useche contra María Cecilia Araque Moncada). Por último, en el Capítulo Tercero (De La Pretensión), los solicitantes señalan, que por cuanto dicha separación ha superado los cinco (5) años; es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil vigente, solicitan se decrete el Divorcio y en consecuencia disuelto el Vínculo Matrimonial que los une; asimismo, solicitan la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 01 al 06).

En fecha: ocho (08) de enero del 2013, se le dio entrada al escrito de solicitud de Divorcio 185-A, quedando anotado bajo el Nº 781/2013. (folio 08).

En fecha: once (11) de enero del 2013, fue admitido el escrito de solicitud de Divorcio, ordenándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (folios 09 y 10).

En fecha: cinco (05) de marzo de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ABOGADA SORAIMA PADILLA, Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a quién citó en esa misma fecha (folios 11 y 12).

En fecha: veintiuno (21) de marzo del 2013, la Abogada SORAIMA PADILLA MORALES, en su carácter de Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito en el cual manifiesta que nada tiene que objetar u oponer a la presente solicitud (folio 13).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Visto que se han llenado todos los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y evidenciándose de autos que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados por más de cinco (05) años, específicamente seis (06) años y once 11) meses; y no habiendo sido objetado el presente Divorcio por parte de la Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público con competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio trece (13) del expediente; este JUZGADO DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: PASCUAL RAMÓN SERRADA y HERMELINDA DEL CARMEN LINÁREZ DE SERRADA, plenamente identificados; contraído por la antes Prefectura del Municipio Esteller del estado Portuguesa, hoy Unidad de Registro Civil del municipio Esteller del estado Portuguesa; según consta de Certificación de Acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 06, folio (10) vuelto, de fecha veintidós (22) de enero del año 1.993, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante ese año y que riela al folio cuatro (04) del expediente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Píritu, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. MIGUEL RAFAEL QUIÑÓNEZ GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YAMILETH ARANGUREN

En esta misma fecha se publicó, siendo las 9:30 a.m., del día 22-04-2013, Conste,
Scria. Temp.-

Solicitud Nro. 781/2013.
mtg.-