REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
202º y 154º

ASUNTO: 1563-2013

Partes: RONEIS WILMAN MATOS FIGUERA

BASMATTEE SUKDHAI
MOTIVO DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 22 de febrero de 2013, los ciudadanos: RONEIS WILMAN MATOS FIGUERA y BASMATTEE SUKDHAI, venezolanos, mayores de edad, casados, chofer el primero y comerciante la segunda, con domicilio el primero en la Carretera Nacional vía Chaguaramas, Sector el Cerrito, s/n, jurisdicción del Municipio Libertador Estado Monagas, y la segunda en la avenida 1, Barrio San Antonio, s/n de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.607.763 y V-24.683.651, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE SANCHEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.366.123, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº22.239, solicitaron Divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que, en fecha 28 de abril de 1988, contrajeron matrimonio Civil por ante la prefectura Civil del Municipio Turen del Estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 49, la cual es acompañada a la presente solicitud, que una vez contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la avenida 1, Barrio San Antonio, casa s/n, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, de dicha unión procrearon seis (6) hijos, de nombres JOSE ANGEL MATOS SUKDHAI, de 34 años de edad, nacido en Turen Estado Portuguesa, el día 26 de septiembre de 1978, según partida de nacimiento Nº 82, anexo marcado “B” ; RONYXA RAQUEL MATOS SUKDHAI, de 33 años de edad, nacida en Araure Estado Portuguesa, el dia 14 de marzo de 1979, según acta de nacimiento N° 43, anexo marcado “C”; RONEIS WILMAN MATOS SUKDHAI, de 32 años de edad, nacido en Araure



Estado Portuguesa, el dia 21 de febrero de 1980, según acta de nacimiento N° 66, anexo marcado “D”; REINALDO LEONEL MATOS SUKDHAI, de 31 años de edad, nacido en Araure Estado Portuguesa, el dia 21 de mayo de 1981, según anexo marcado “E”; RONALD NOEL MATOS SUKDHAI, de 30 años de edad, nacido en Araure Estado Portuguesa, el dia 30 de octubre de 1982, según acta de nacimiento N° 46, anexo marcado “F” y RICARDO LUIS MATOS SUKDHAI, de 26 años de edad, nacido en Araure Estado Portuguesa, el dia 22 de Mayo de 1986, según acta de nacimiento Nº 594 anexo marcado “G”. Que desde el dia 20 de enero de 1.999 hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y que cada uno de ellos han hecho su vida en forma separada, que su separación tiene aproximadamente catorce (14) años de haberse producido , lo que significa que estos hechos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el Articulo 185-A del Código Civil, a su vez solicitaron sea decretado el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une. Que durante el tiempo que duro la unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bienes.
Finalizando solicitaron la solicitud se admita, sustanciara conforme a derecho y declarada su divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Acompañaron copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de sus personas, copia certificada del Acta de Matrimonio, y Actas de Nacimiento de los hijos (F 1 al 10)

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 22 de febrero de 2013, y se acordó la notificación del representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (f- 11 y 12)

En fecha 04 de marzo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigna la Boleta correspondiente a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente firmada. (f. 13 y 14)

En fecha 13 de marzo de 2013, consta en autos diligencia, suscrita por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones y Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde solicito se declare




CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia disuelto el matrimonio de los cónyuges antes mencionados. (F-15).-
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código de Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y se decide:
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turén Y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta
por los ciudadanos RONEIS WILMAN MATOS FIGUERA y BASMATTEE SUKDHAI, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial contraído por los referidos ciudadanos, por ante la Prefectura Civil de la del Municipio Turén, Estado Portuguesa, fecha 28 de abril de 1988, inserta bajo el Nº 49, del Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por la Prefectura civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa.
Se ordena oficiar Al Registro Civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa, así mismo al Registro Principal del Estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que estampe nota marginal.- Expídanse las copias una vez las solicite la parte interesada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Villa Bruzual, al primer día del mes de abril del año Dos mil trece (2.013).
La Jueza Suplente Especial,

Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO

La Secretaria,

Abg. GLORIA S. BURGOS E.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
_____________
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto Nº 1.563-2013
TGO/GSBE/atr.