REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TURÉN Y SANTA ROSALIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
202° y 154º
ASUNTO Nº ¬¬¬¬¬¬1591-2013
DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN VARGAS CASTRO venezolana, mayor de edad, Ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.339, domiciliada en La Misión, Barrio El Esfuerzo calle 7, S/N, Municipio Turén, Estado Portuguesa.
DEMANDADO: GIOVANNI ERNESTO AMAYA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.597.963, Agente Policial Retirado, domiciliado en Sector Centro calle 5 entre Av 1 y 2 # 1-70 Municipio Turén, Estado Portuguesa.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN.
CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En la presente causa, cursan las siguientes actuaciones: En fecha 12 de Abril de 2013, se recibió Acta Conciliatoria, emanada de la Defensoria del Niño Niña y del Adolescente ( DFNNA), de esta ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, por los ciudadanos GIOVANNI ERNESTO AMAYA SOTO y MARIA DEL CARMEN VARGAS CASTRO, antes identificados, quienes son progenitores de la niña GREIDYSMAR VALENTINA VARGAS CASTRO y la Defensora del Niño, Niña y del Adolescente Emirse Jaimez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.585.498, quien le informó de los elementos que caracterizan el procedimiento Conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo extrajudicial, en lo que expusieron en su orden: Yo Giovanni E. Amaya S. , en pleno uso de mis facultades acuerdo fijar OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, para mi hija por un monto de Bs. Quinientos ( 500 °°Bs), dicha
cantidad se hará efectiva mensual, a partir del 30 de Abril del año en curso, de igual manera me comprometo a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por la compra de vestuario, útiles escolares, uniformes (si fuere necesario), gastos médicos y medicina, cada vez que mi hija lo requiera, conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNA), este monto será adaptado en forma automática y proporcional de acuerdo al sueldo y beneficio devengados. De igual forma dejo constancia que he sido notificado que el atraso injustificado en el pago de la Obligación de Manutención devengará intereses calculados a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. Y en caso de incumplimiento de este acuerdo conciliatorio se procederá de acuerdo a lo establecido en el Art. 511 de la LOPNA, donde también se establecerán las sanciones contenidas en los artículo 223, 245, 270 y 389 de la misma Ley. Y Yo, Maria del C. Vargas C., en pleno uso de mis facultades declaro: Acepto la obligación de manutención ofrecida por el padre de mis hijos y me comprometo a cumplir con mis deberes y derechos en relación a la custodia, asistencia, orientación moral y educativa de mi hija todo esto para dar cumplimiento al artículo 5 de la LOPNA”. Y de otra disposición: La cantidad estipulada será depositada en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela. En este mismo acto el padre de la niña se compromete que en un lapso no mayor de 3 meses se presenta ante el Registro del Estado Civil a realizar el reconocimiento de la niña. En tal sentido, salvaguardando el Interés Superior del Niño señalado en el Artículo 8 de la Lopna. Finalizando solicitaron que el presente acuerdo sea Homologado de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la misma ley.
Así mismo anexaron fotocopia de la Cédula de Identidad de la demandante y demandado, Partida de Nacimiento de su hija.
En fecha 12/04/2013, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
Siendo admitida en fecha 12/04/2013 y se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
CAPITULO II
Visto el Acto celebrado, por los ciudadanos GIOVANNI ERNESTO AMAYA SOTO y MARIA DEL CARMEN VARGAS CASTRO, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña, este Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su homologación y se tendrá como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Anótese en los libros respectivos, regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de este Juzgado, en la ciudad de Villa Bruzual, a los doces días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 10:00. a.m. Conste:
La Secretaria.
TGO/GSBE/atr.
|