REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
200º y 152º
ASUNTO: Nº 1461-2012
DEMANDANTE (s): DALIDA GISELA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.842.970, Barrio Nuevo, Calle Principal, entre Callejón 03 y 04, Casa Nº 15-50 Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal del Niño JESUS GIXANDER, de ocho (08), años de edad.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SORAIMA PADILLA MORALES, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.836.789, con domicilio en la Urbanización Mi Veguita, Calle el Club, Casa Nº 15-63, La Miel, Estado Lara.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPIT ULO I
NARRATIVA
Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 22/06/2012, la abogada SORAIMA PADILLA MORALES, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de
conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana DALIDA GISELA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.842.970, Barrio Nuevo, Calle Principal, entre Callejón 03 y 04, Casa Nº 15-50 Turen, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal del Niño JESUS GIXANDER, de ocho (08), años de edad, consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRALBA, antes identificado. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 14).
Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORRALBA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.836.789, con domicilio en la Urbanización Mi Veguita, Calle el Club, Casa Nº 1563, La Miel, Estado Lara , para su hijo JESUS GIXANDER, de ocho (08) años de edad, para cubrir sus necesidades, resulta insuficiente, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de los mismos se han ido incrementando de acuerdo a sus edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 13 de junio de 2007, Exp Nº 846-07, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, acordando la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 150,00) Mensuales, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo JESUS GIXANDER adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hijo en mención.
La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.500,00) por cuanto, el mismo se desempeña como Militar.
La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a su hijo JESUS GIXANDER, en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) MENSUALES y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, capaces para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención.
A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, solicito se oficie a la Comisaría General de la Guardia Bolivariana de Venezuela con la finalidad de precisar el salario y demás beneficios, por cuanto el mismo se desempeña como Militar.
Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda marcada con las letras “A”, partida de nacimiento del niño JESÚS GIXANDER, con la letra “B” sentencia Nº 846-2007, con las letras “C” copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante
Solicitó que el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, plenamente identificado, sea citado en Urbanización Mi Veguita, Calle el Club Casa Nº 1563, La Miel Estado Lara.-
A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre
calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 14).-
En fecha 22 de junio del 2012, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado JOSE
ALEXANDER PARRA ATORREALBA, y la notificación al representante del Ministerio Público y oficiar al ente empleados (F-15 y 16).-
En fecha 30 de julio de 2012, mediante autos, a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión, se acordó librar boleta de citación exhorto y oficios (f.17 al 21).
En fecha 26 de Octubre de 2012, mediante diligencia la ciudadana Soraima Padilla Morales, Fiscal Cuarto Encargada del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, solicita se subsane el error involuntario que se incurrió de especificar que el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, se desempeña como Militar, siendo lo correcto, se desempeña como docente en Sarare Estado Lara y se oficie al ente empleador Ministerio de Educación, con la finalidad de solicitar sueldo, beneficios y deducciones que percibe el mencionado ciudadano. (f. 22)
En fecha 01 de noviembre de 2012, mediante auto, este Juzgado, acordó lo solicitado por la ciudadana SORAIMA PADILLA, en su condición de fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico, y ordenó oficiar al ente empleador del obligado en auto (f. 23 y 24)
En fecha 16 de enero de 2013, mediante auto este Juzgado, dio por recibido la comisión Nº 2686-12, procedente del Juzgado Primero de los Municipios Palavecinos y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y acordó agregarlo al Asunto Nº 1461-2012.(f. 25 al 30)
En fecha 23 de enero de 2013, se celebro acto conciliatorio y compareció la ciudadana DALIDA GISELA GONZALEZ MARTINEZ, quien manifestó lo siguiente: “Solicito un aumento de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, el doble de la cantidad en los meses de septiembre y diciembre. Y que en los útiles, medicinas, y temporada de navidad los gastos sean 50%. Que el niño sea incluido en los beneficios que goza de su trabajo, como IPASME, HCM y demás beneficios de su trabajo y que el descuento sea directo de la nomina y consigno copia simple de el vauche de pago de su sueldo correspondiente a la primera quincena de Enero de 2013, y constancia de trabajo del demandado en autos, se
acuerda agregarlo”. Se hizo constar que la parte demandada ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, no compareció al conciliatorio ni por si ni por medio de Abogado. (f. 31 al 33).
En fecha 23 de enero de 2013, el tribunal por medio de auto, hace constar que siendo las 3:30 P.M., hora limite para despachar, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. (f. 34)
En fecha 04 de abril de 2013, mediante auto este Juzgado, acordó oficial nuevamente a la Zona Educativa del Municipio Palavecino del Estado Lara, rarificándole el contenido del oficio Nº 3020-526 de fecha 01 de noviembre de 2012. (35 al 36)
En fecha 17 de Abril de 2013, compareció ante este Juzgado, la ciudadana DALIDA GISELA GONZALEZ MARTINEZ, identificada en autos y consigno Vauche y Constancia de Trabajo del Sr. JOSE A. PARRA T., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación (f. 37 al 39)
En fecha 17 de abril de 2013, mediante auto este Juzgado, acuerda agregar al Asunto Nº 1461-2012, la Constancia de Trabajo y Vauche y del ciudadano PARRA T. JOSE A. consignados por la ciudadana DALIDA GISELA GONZALEZ MARTINEZ, en consecuencia fija el sexto día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia.
Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
En el presente procedimiento se observa, que el ciudadano parte demandada JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, debidamente identificado en autos, no compareció al acto conciliatorio ni al al acto de contestación de la demanda, ni trajo a los autos probanzas que desvirtuaran la pretensión de la solicitante y ante la posible existencia de una confesión ficta se considera necesario analizar la normativa que contiene la señalada figura, a tales efectos establece el articulo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto, no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” De lo anterior se colige que para que se produzca los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta deben concurrir o llenarse los siguientes extremos:
1.- Que estando citado legalmente el demandado no compareciere a contestar la demanda, lo cual ocurrió en la presente causa, ya que se evidencia de autos que el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda, cumpliéndose de esta forma el primer extremo a que se contrae la citada norma.
2.- Que la petición de la actora no sea contraria a derecho, observando esta juzgadora que la presente acción lejos de estar contraria derecho se encuentra preceptuada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que tratándose de un juicio de Aumento de obligación de manutención se tramita por el procedimiento establecido en la referida ley, específicamente en el articulo 511 y siguiente.
3.- Que nada probare el demandado que le favorezca, observándose en el presente caso que el obligado alimentario no trajo a los autos pruebas que desvirtuaran la pretensión de la autora, cumpliéndose así el tercer extremo contenido en la norma legal, articulo 362 C.P.C.
Con el análisis que precede queda plenamente probado la existencia de la confesión ficta prevista en el articulo 362 C.P.C, en virtud, de que la misma no fue desvirtuada por el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, lo que significa que la responsabilidad que la actora le imputa en la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, con su contumacia asumió y acepto cada uno de los hechos alegados por la solicitante en el procedimiento referido; lo que hace forzoso para quien juzga declararlo CONFESO, circunstancia que hace procedente la presente acción por lo cual debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
Por todas estas motivaciones esgrimidas, considera quien juzga que la presente acción de Aumento de Obligación de Manutención se basa en causa legal, lo que trae como consecuencia declararla con lugar. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turèn Y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
Por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DALIDA GISELA GONZALEZ MARTINEZ representante legal del niño JESUS GIXANDER, de ocho (08) años de edad, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
SEGUNDO: En consecuencia, se decreta que el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA cancele por concepto de aumento de obligación de alimentación para su JESUS GIXANDER, la cantidad de la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), esto de conformidad con el ultimo aparte del articulo 369 eyusdem, y el artículo 374 de la referida ley, dicho pago debe realizar en forma continua y por adelantado, advirtiéndole a dicho ciudadano que el atraso injustificado en el pago de dicho aumento generara intereses calculados a la rata del 12% anual y la perdida del régimen de visitas, esto último tal y como lo dispone el articulo 362 Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente.
TERCERO: Además, queda obligado el ciudadano JOSE ALEXANDER PARRA TORREALBA, a contribuir en caso de emergencia por razones de salud, con el 50% de los gastos ocasionados por concepto de medicina, médicos y otros que sean necesarios. Así mismo, se le advierte que el monto fijado se ajustara en forma automática y proporcional a las necesidades de los niños y a la capacidad económica del demandado, es decir, en la misma proporción en que sea incrementado su sueldo.
CUARTO: Igualmente este Tribunal DECRETA que los meses de septiembre y diciembre, la suma a aportar de obligación de Manutención, es de MIL BOLIVARES (Bs.F. 1.000,00) para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y por época de navidad. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la ciudadana DALIDA GISELA GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.842.970, en su carácter de representante legal del niño JESUS GIXANDER, de ocho (08) de edad, aperturara en la entidad bancaria del Banco de Venezuela. Líbrese el correspondiente oficio. Así se decide.
QUINTO: Se ordena Oficiar al ente empleador, a fin de que le sea descontado por nomina del sueldo que devenga el referido obligado, el Aumento de la Obligación de Manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00) y que dicho descuento se sigan depositado en una cuenta de ahorro.
Anótese en los libros respectivos, Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de los Municipios Turèn y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Villa Bruzual, a los (26) días del mes de abril del año Dos mil Trece (2.013).
La Jueza Suplente Especial,
Abg. TAMARI GUTIERREZ OCANTO
La Secretaria,
Abg. GLORIA S. BURGOS E.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 11:30 am. Conste:
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Abg. GLORIA S. BURGOS E.
(Secretaria)
Asunto Nº.1461-2012
TGO/GSBE/atr.
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