REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

PARTE ACTORA: SARA ANZA DE ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 7.337.839

ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER UNDA RODRIGUEZ, inpreabogado Nº 27.183.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

JUEZA: Abg. ARACELIS AGUILLÓN MEZA.

Por solicitud admitida en fecha 28 de febrero de 2013 (folio 07), la ciudadana SARA ANZA DE ARANGUREN, antes identificada, pretende la rectificación de su acta de matrimonio contenida en el acta Nro. 82, inserta en fecha 25 de Junio de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, Estado Portuguesa, que en copia certificada se acompaña a la solicitud marcada con la letra “A”. La solicitante delata que el error material en que incurrió el funcionario o la persona que autoriza consiste en que PRIMERO: Por error involuntario se asentó un segundo nombre al se “SARA” como “MARIA”, siendo lo incorrecto, lo correcto es “SARA”. SEGUNDO: Por Error involuntario en el acta de matrimonio se asentó SARA ANGE, cuando lo correcto es SARA ANZA. TERCERO: Se cometió el error de asentar el apellido de mi madre como “ANGE”, siendo lo correcto “ANZA”.
Como elemento probatorio para apoyar la pretensión, la demandante SARA ANZA DE ARANGUREN, acompaña: copia certificada del acta de matrimonio, copia de la cedula de identidad, tarjeta alfabética, expedida en original por la Oficina de Identificación y Extranjería del Estado Lara, (ONIDEX-LARA), donde aparece señalado todos mis datos filiatorios y nombres y apellidos de mi madre en forma correcta, copia certificada de la partida de nacimiento, donde se evidencia mi primer y único nombre.

Con dicha documental que se aprecia y valora como prueba de su contenido a tenor de lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en razón de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, pues es un acto administrativo de efectividad inmediata y por aplicación del Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada la copia, por lo que se tiene como fidedigna de su original. Siendo ello así, es procedente la rectificación demandada y, en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la rectificación, del acta de matrimonio Nro. 82, inserta en fecha 25 de Junio de 1975, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en consecuencia SE ORDENA: PRIMERO: Por error involuntario se asentó un segundo nombre al se “SARA” como “MARIA”, siendo lo incorrecto, lo correcto es “SARA”. SEGUNDO: Por Error involuntario en el acta de matrimonio se asentó SARA ANGE, cuando lo correcto es SARA ANZA. TERCERO: Se cometió el error de asentar el apellido de mi madre como “ANGE”, siendo lo correcto “ANZA”. Dictada, firmada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN J UDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a veintidós (23) días del mes de Abril de Dos Mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza



Abg. Aracelis Aguillón Meza.

La Secretaria


Abg. Ilva Mendoza