LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.188-13
SOLICITANTES: OSCAR FERNÁNDEZ MORILLO Y CARMEN GLORIA TREJO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.157.663 y V- 6.071.260, el primero domiciliado en la urbanización Pueblo Nuevo, avenida principal, carretera Ocumare, estado Miranda, y la segunda de este domicilio, respectivamente,
ABOGADA ASISTENTE: YUSMERY JAQUELIN IGLECIA MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 14.570.321, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.877, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 24 de Enero de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: OSCAR FERNÁNDEZ MORILLO Y CARMEN GLORIA TREJO DE FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.157.663 y V- 6.071.260, el primero domiciliado en la urbanización Pueblo Nuevo, avenida principal, carretera Ocumare, edificio 1, apartamento 14, planta baja, Estado Miranda, y la segunda en el barrio Las Américas, tercera transversal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, respectivamente.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dos de Septiembre de Mil novecientos ochenta y cinco (02-09-1.985), por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito federal, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Las Américas Tercera Transversal, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Marzo del año 2.000, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon seis (06) hijos, consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio y del acta de nacimiento.
En fecha 28-01-2.013, este Tribunal dicto auto mediante el cual insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hija la ciudadana Nohemi Ester Fernández Trejo, y una vez conste en autos lo solicitado el tribunal se pronunciará sobre su admisión en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 15-02-2.013, comparece la ciudadana Carmen Gloria Trejo de Fernández, debidamente asistida por la abogada Yusmery Iglecia, y consigna los documentos requeridos por este Tribunal de fecha 28-01-2013.
En fecha 19-02-2.013, este Tribunal admite la presente solicitud, y en consecuencia
ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 25-03-2.013, compareció el alguacil de este tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito federal, inserta bajo el Nº 496 correspondiente a los ciudadanos: OSCAR FERNÁNDEZ MORILLO Y CARMEN GLORIA TREJO DE FERNÁNDEZ, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 02-09-1.985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Distrito federal.
2.- Copia fotostática certificada del la acta de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: AURISTELA MARBELLA FERNÁNDEZ TREJO, DANNYS HUMBERTO FERNÁNDEZ TREJO, EUDES ALEXANDER FERNÁNDEZ TREJO, NEILETH YESENIA FERNÁNDEZ TREJO, MAIKEL DAVID FERNÁNDEZ TREJO, y NOHEMI ESTHER FRENANDEZ TREJO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon seis (06) hijos de nombres AURISTELA MARBELLA FERNÁNDEZ TREJO, DANNYS HUMBERTO FERNÁNDEZ TREJO, EUDES ALEXANDER FERNÁNDEZ TREJO, NEILETH YESENIA FERNÁNDEZ TREJO, MAIKEL DAVID FERNÁNDEZ TREJO, y NOHEMI ESTHER FRENANDEZ TREJO.
3.- Copias simples de las cedulas de identidad y actas de nacimientos de los ciudadanos OSCAR FERNÁNDEZ MORILLO Y CARMEN GLORIA TREJO DE FERNÁNDEZ, AURISTELA MARBELLA FERNÁNDEZ TREJO, DANNYS HUMBERTO FERNÁNDEZ TREJO, EUDES ALEXANDER FERNÁNDEZ TREJO, NEILETH YESENIA FERNÁNDEZ TREJO, MAIKEL DAVID FERNÁNDEZ TREJO, y NOHEMI ESTHER FRENANDEZ TREJO, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos OSCAR FERNÁNDEZ MORILLO Y CARMEN GLORIA TREJO DE FERNÁNDEZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: OSCAR FERNÁNDEZ MORILLO Y CARMEN GLORIA TREJO DE FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.157.663 y V- 6.071.260, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos OSCAR FERNÁNDEZ MORILLO Y CARMEN GLORIA TREJO DE FERNÁNDEZ, en fecha dos de Septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (02-09-1.985), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito federal de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria
Abg. Lilia Vizcaya.
En esta misma fecha se publicó siendo la 09:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.188-13
Manuel.-
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