LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

SOLICITUD: 2.252-13

SOLICITANTES: FEDERICO RAFAEL ORTIZ MONTECINOS y FELIPA RAMONA JIMÉNEZ DE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.240.077 y V- 6.775.743, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: LUIS ANTONIO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.128.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.382, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: FEDERICO RAFAEL ORTIZ MONTECINOS y FELIPA RAMONA JIMÉNEZ DE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.240.077 y V- 6.775.743, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado LUIS ANTONIO FADUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.128.270, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.382, de este domicilio, solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha cuatro de abril de mil novecientos sesenta y seis (04-04-1966), por ante el Registro Civil de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la calle principal del Sector La Montaña, casa N° 8, de la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de febrero del año dos mil, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon ocho (08) hijos, consignado al efecto copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.

En fecha 05 de marzo de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 05, folio 06 frente al 07 frente, correspondiente a los ciudadanos: FEDERICO RAFAEL ORTIZ MONTECINO con FELIPA RAMONA JIMÉNEZ; que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 04-04-1966, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba. Municipio Guanare estado Portuguesa.

2.- Copias certificadas de las actas de nacimientos expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, correspondiente a los ciudadanos: JOSEFA GREGORIA, EPIFANIO RAFAEL, RUBEIRA COROMOTO, LEONIDAS ANTONIO, DAVID RAMÓN, WILMER DEL CARMEN, NUBIA COROMOTO y JOSÉ ANTONIO; que al ser copia de documento público se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon ocho (08) hijos de nombres. JOSEFA GREGORIA ORTIZ JIMÉNEZ, EPIFANIO RAFAEL ORTIZ JIMÉNEZ, RUBEIRA COROMOTO ORTIZ JIMÉNEZ, LEONIDAS ANTONIO ORTIZ JIMÉNEZ, DAVID RAMÓN ORTIZ JIMÉNEZ, WILMER DEL CARMEN ORTIZ JIMÉNEZ, NUBIA COROMOTO ORTIZ JIMÉNEZ y JOSÉ ANTONIO ORTIZ JIMÉNEZ.

3.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Federico Rafael Ortiz Montecinos, Felipa Ramona Jiménez de Ortiz, Josefa Gregoria Ortiz Jiménez, Epifanio Rafael Ortiz Jiménez, Rubeira Coromoto Ortiz Jiménez, Leonidas Antonio Ortiz Jiménez, David Ramón Ortiz Jiménez, Wilmer Del Carmen Ortiz Jiménez, Nubia Coromoto Ortiz Jiménez y José Antonio Ortiz Jiménez.; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos FEDERICO RAFAEL ORTIZ MONTECINOS y FELIPA RAMONA JIMÉNEZ DE ORTIZ, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: FEDERICO RAFAEL ORTIZ MONTECINOS y FELIPA RAMONA JIMÉNEZ DE ORTIZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.240.077 y V- 6.775.743, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Córdoba del Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha cuatro de abril de mil novecientos sesenta y seis (04-04-1966), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

La Secretaria,

Abg. Lilia Vizcaya Ramírez.
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.-
Sria.,

Sol. 2.252-13.-
Yeni.-