LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.245-13
SOLICITANTES: ÁNGELA DEL CARMEN DÍAZ Y PABLO JOSÉ PIÑANGO PERALES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.255.881 y V- 6.869.112, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN BRAZON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.122, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 21 de Febrero de 2013, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: ÁNGELA DEL CARMEN DÍAZ Y PABLO JOSÉ PIÑANGO PERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 10.255.881 y V- 6.869.112, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN BRAZON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.122, y de este domicilio.
Solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (05) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (16-12-1.988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito federal, fijando su domicilio conyugal en las Colinas de Italven, parte baja, sector El Paseo, callejón 1, casa N° 16, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo desde hasta el día 17 de Marzo del año 1.995, fecha en la cual se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon dos (02) hijos, consignando al efecto copias certificada del acta de matrimonio y de actas de nacimiento.
En fecha 25 de Febrero de 2.013, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordeno la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.
En fecha 13-03-2013, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Consta en autos la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en el lapso legal compareció al Tribunal y mediante diligencia manifestó abstenerse de formular oposición a la presente solicitud de divorcio
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito federal, inserta bajo el Nº 276, folio 10 vto, correspondiente a los ciudadanos: ÁNGELA DEL CARMEN DÍAZ Y PABLO JOSÉ PIÑANGO PERALES, que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 16-12-1.988, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito federal.
2.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: PABLO JOSÉ PIÑANGO DIAZ; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre PABLO JOSÉ PIÑANGO DÍAZ.
3.- Copia fotostática certificada del acta de nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano: RAFAEL ANTONIO PIÑANGO DÍAZ; que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que los mencionados ciudadanos procrearon un (01) hijo de nombre RAFAEL ANTONIO PIÑANGO DÍAZ
4.- Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ÁNGELA DEL CARMEN DÍAZ, PABLO JOSÉ PIÑANGO PERALES, PABLO JOSÉ PIÑANGO DÍAZ y RAFAEL ANTONIO PIÑANGO DÍAZ, que al ser copia de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Asimismo el artículo 185-A eiusdem, invocado por los Solicitantes, establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…"
Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos ÁNGELA DEL CARMEN DÍAZ, PABLO JOSÉ PIÑANGO PERALES, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ÁNGELA DEL CARMEN DÍAZ, PABLO JOSÉ PIÑANGO PERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.255.881 y V- 6.869.112, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Guanare estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha dieciséis de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (16-12-1.988), por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador, Distrito federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de Abril de Dos Mil Trece. Años: 202° y 154°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria,
Abg.Lilia Vizcaya
En esta misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 2.245-13
Manuel.-
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