LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
EXPEDIENTE: 1.580-12
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ ORTIZ NUÑEZ Y GERALDINE ALEXANDRA NAIM LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.797.769 y V-17.362.597, el primero domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda de este domicilio, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ISABEL TERESA AÑEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.294, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado distribuidor del Municipio Guanare en fecha dieciséis de Marzo de Dos Mil doce (16-03-2.012), cuando los ciudadanos JUAN JOSÉ ORTIZ NUÑEZ Y GERALDINE ALEXANDRA NAIM LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.797.769 y V-17.362.597, el primero domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza, calle 10, casa N° B-130. Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, y la segunda en la urbanización Santa Cecilia, manzana 11, casa N° 304, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA AÑEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.294, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal, fijando su ultimo domicilio conyugal en la calle 17, entre carreras 8 y 9, edificio Don Remi, piso 1, apartamento N° 1, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, y manifestaron que no procrearon descendencia ni bienes.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintisiete de Marzo de dos mil doce (27-03-2.012), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído en fecha siete de Diciembre de dos mil diez (07-12-2.010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa. Que al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JUAN JOSÉ ORTIZ NUÑEZ Y GERALDINE ALEXANDRA NAIM LÓPEZ, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha siete de Diciembre de dos mil diez (07-12-2.010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito de fecha dos de Abril de dos mil trece, los ciudadanos JUAN JOSÉ ORTIZ NUÑEZ Y GERALDINE ALEXANDRA NAIM LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.797.769 y V- 17.362.597, de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA AÑEZ DE AZOCAR, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.294, de este domicilio, solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos; este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos JUAN JOSÉ ORTIZ NUÑEZ Y GERALDINE ALEXANDRA NAIM LOPEZ, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 27-03-2.012, según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete de Diciembre de dos mil diez (07-12-2.010), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 737.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los nueve ( 09 ) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
La Secretaria.
Abg. Lilia Vizcaya
En esta misma fecha se publicó siendo las nueve (09:00) de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 1.508-12.
Manuel.-
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