Se inició el presente procedimiento el día treinta y uno (31) de enero del dos mil trece, por ante este Juzgado, cuando la ciudadana: María Victoriana Velásquez de Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.629.122, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Alirio R. Valladares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.730, mediante escrito se dirige a este despacho judicial y solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en virtud de que al hacer la inserción por ante el Registro Civil de la Parroquia La Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa, se incurrió en un error material cuando se transcribió la fecha de su nacimiento como veintinueve (29) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947), siendo lo correcto veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis (1946).
Admitida dicha solicitud por ante este Juzgado con todos los pronunciamientos legales, se ordenó emplazar a cuantas personas pudieren ver afectados sus derechos de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del representante del Ministerio Público, para lo cual se exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Consignando el ejemplar del diario “El Periódico de Occidente” donde aparece publicado el cartel librado en esta causa, y no habiendo comparecido persona alguna a formular oposición, se abrió a pruebas, y la solicitante promovió las testimoniales de los ciudadanos José Antonio Bastidas Aldana y Juan Clímaco Godoy Gudiño siendo evacuado en su oportunidad legal.

El Tribunal estando en la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace bajo las siguientes consideraciones.
En atención a los planteamientos que hace la solicitante ciudadana: María Victoriana Velásquez de Alvarado, la presente acción tiene por objeto la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 96, llevada por ante los libros de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia La Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa del año 1947, donde se cometió un error al escribir su fecha de nacimiento.
De acuerdo a lo que establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“Quien pretende la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”,

Ahora, bien, con el objeto de verificar lo alegado y afirmado por la solicitante, este tribunal debe proceder al análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas y evacuadas a los fines de demostrar si es procedente o no la presente acción.
Acompaña la solicitante, a los fines de evidenciar el error denunciado los siguientes documentos: 1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa del año 1947, acta Nº 96. 2) Copia fotostática Acta de Nacimiento de la solicitante, emanada del Registro Principal Auxiliar del estado Portuguesa. 3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la hermana de solicitante ciudadana: Julia Rosa Velásquez Velásquez expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concepción Municipio Sucre del estado Portuguesa del año 1948, acta Nº 61. 4) Testimonio de Nacimiento y Bautizo de la solicitante, emanada de la Parroquia de Nuestra Señora de Coromoto y San Antonio de Biscucuy estado Portuguesa, los cuales el tribunal aprecia, por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionarios competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ejusdem y así se declara.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos: José Antonio Bastidas y Juan Clímaco Godoy, quienes al ser interrogados, manifestaron que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Victoriana Velásquez de Alvarado, en sus deposiciones declararon que les consta que la solicitante nació en Cerro Bravo el 29 de marzo de 1946, y que es hija de Alvino Velásquez y Eulogia de Velásquez. El Tribunal aprecia tales declaraciones, por cuanto las mismas concuerdan con el resto de las pruebas presentadas a los autos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, examinados detenidamente por esta sentenciadora los instrumentos acompañados, de los mismos se desprende que efectivamente la partida de nacimiento de la ciudadana: María Victoriana Velásquez de Alvarado, adolece del error material denunciado, cuando se transcribió la fecha de su nacimiento como veintinueve (29) de marzo de mil novecientos cuarenta y siete (1947), siendo lo correcto veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis (1946), tal como ella lo indica en su solicitud, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, lo solicitado resulta procedente y conforme a derecho. Así se declara.