Se inició el presente procedimiento en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil trece (2013), por ante este tribunal, cuando los ciudadanos Eligia del Carmen Castellanos de Barrios y Fermín José Barrios, debidamente asistidos por el profesional del derecho: Cesar Alberto Pimentel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.035, mediante escrito solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados. Admitida la demanda, se ordenó la notificación del Ministerio Público, y en fecha: 02 de abril de 2013, fue agregado a los autos las resultas relativas a la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES:
En dicho escrito, los solicitantes manifiestan haber contraído matrimonio civil en fecha seis (06) de julio de mil novecientos setenta y ocho, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, estableciendo su domicilio conyugal en el Caserío Villa Rosa, Municipio Sucre estado Portuguesa, donde los primeros años de su vida conyugal, se desenvolvió normalmente, donde cada uno de ellos se dedico al cumplimiento de los deberes que nos correspondía en el Matrimonio todo dentro de un clima de respeto, comprensión y mutuo amor, permaneciendo inalterable por algún tiempo, sin embargo, posteriormente surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez mas acentuado, lo que hizo ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de sus vidas en común, específicamente desde el mes de septiembre del año 1990, la cual se ha prolongado por mas de veintidós (22) años, y que continua inalterable para la presente fecha, debido a que cada uno de ellos establecieron domicilio diferentes, de ahí que solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une.
Manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: Luis Enrique Barrios Castellanos y Elizabeth del Carmen Barrios Castellanos, consignando las partidas de Nacimientos; de igual manera manifestaron que no existen bienes que liquidar.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Para probar sus alegatos, acompañaron a los autos, copia del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes: Eligia del Carmen Castellanos de Barrios y Fermín José Barrios, por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 104 de los Libros de Registro de Matrimonios y las actas de nacimientos de sus hijos, que demuestra que son mayores de edad, documentos públicos a los que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos procreados durante el matrimonio, y así se decide.
Por otra parte, consta la diligencia del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se da por notificado, no ejerciendo su derecho de oponerse a la presente solicitud, previsto en el aparte cuarto del artículo 185-A del Código Civil .

El tribunal al respecto observa:
En atención a los planteamientos que hacen los solicitantes ciudadanos: Eligia del Carmen Castellanos de Barrios y Fermín José Barrios, la presente acción tiene por objeto que el tribunal declare su Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados.
De acuerdo a lo que establece el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

Ahora bien, analizadas las anteriores actuaciones, donde las partes acompañaron copia certificada del acta de matrimonio, requisito exigido por la ley, habiendo permanecido separados de hecho, en el caso de autos por más de veintidós (22) años y no existiendo oposición alguna por parte del Ministerio Público, considera esta juzgadora que es procedente el Divorcio conforme a lo establecido en el artículo transcrito, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se decide.