Se inicio el presente juicio por demanda de Reivindicación de Inmueble que interpusiera por ante este tribunal el ciudadano: José Rafael García, asistido por la abogado Jonh Ivannozky Alviarez Rangel por Reivindicación de Inmueble contra las ciudadanas: María Eugenia y María Endrina Durán García. Admitida la demanda se ordenó la citación de las demandadas, y en la oportunidad legal dieron contestación a la demanda, solicitaron la acumulación del expediente con la acción de Prescripción Adquisitiva que corre por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue negada. En el lapso probatorio las partes hicieron uso de tal derecho. La parte demandante presentó informes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia el tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.

PLANTEAMIENTOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES:

La parte actora señala que es propietario de una casa para vivienda familiar, ubicada en la carrera 3 sucre, entre calles 1 y 2, sector La Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, edificada en un área total de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros (147,94 m2 ) y bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ML, Sur: Calle 2 Piar con 11, 64 ML, Este: Solar y Casa, ocupación de la familiar Sarabia con 12,71 ML, Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ML, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Sucre del estado Portuguesa de fecha 17 de julio de 1986, inserto bajo el Nº 29 folios 68-70, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, Titulo Supletorio registrado en fecha 17 de julio 1986, inserto bajo el Nº 30, folios 70-76, Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1986 y documento de venta de terreno debidamente registrado de fecha 28 de mayo del 2012, inserto bajo el Nº 115, folios del 01 al 05, tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2012.
Que desde hace aproximadamente un (01) año, las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Durán García, se apropiaron fraudulentamente del inmueble del cual es propietario, sin poseer titulo de propiedad ni documento registrado alguno sobre las referidas bienhechurias, las cuales le pertenecen desde hace 25 años, y que ha sido infructuosas las gestiones para lograr que las ciudadanas antes mencionadas le hagan entrega del inmueble en referencia. De ahí que demanda para que le devuelvan las mencionadas bienhechurias con su respectivo lote de terreno, así como los daños y perjuicios ocasionados a su persona.
Las demandadas en la oportunidad de contestar la demanda como punto previo, solicitaron la acumulación del expediente con la acción de Prescripción Adquisitiva que corre por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, haciendo valer los artículos 51 y 52 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano José Rafael García, tenga derecho lícito alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, que tal aseveración la fundamentan en el desinterés y el abandono por un lapso mayor a los veinte años (20) de un inmueble, el cual les crea y a la vez origina a estas suscritas derechos de propiedad sobre el bien objeto de la presente reivindicación y según la secuencia de los hechos en el año 1942, que respondía al nombre de Narcisa García, ocupó en forma pública, notoria, no interrumpida, pacifica y con el ánimo de echar adelante un techo que para aquellos momentos apenas la cubría, y con el transcurso de los años fue realizando mejoras, que en el transcurso del tiempo fallece la abuela y queda en posesión del inmueble su madre en forma ininterrumpida hasta la fecha 14 de mayo del 2011.
Que posterior a esto, se ha presentado en múltiples ocasiones su tío y hermano quien suscribe presente libelo, indicándoles que deben desocupar el inmueble lo más rápido posible en vista de que el propietario de ese inmueble es él, según documento de fecha 17 de julio de 1986, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Portuguesa, como propietario de una casa construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00m2 ) y ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 3 Sucre; Sur: Casa de la Sucesión Guedez; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión Sarabia; el documento se realizo bajo el convenio de compra–venta realizado al ciudadano José Arsenio Saavedra, y autenticado a los 30 días del mes de marzo de 1986, inserto en el Juzgado del Municipio Urbano de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 17 paginas 35 a la 37 de los autenticación y que con posterioridad a esa fecha y a ese documento el ciudadano José Rafael García, registra un Titulo Supletorio sobre las bienhechurias realizadas y hechas con dinero de su propio peculio de su abuela y madre y luego sin consentimiento alguno dicho ciudadano compró supuestamente el inmueble en referencia y luego levantó o realizó Titulo Supletorio.
Por otra parte dicha parte señalo, que siendo la propiedad un derecho real y su principal configuración y creación de la misma “la ocupación”, la principal herramienta que tienen como acreedores de que la Republica Bolivariana de Venezuela las proteja a través de la tutela judicial efectiva creada y sostenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que a través de una sentencia se sirva decretar este tribunal la Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre el inmueble objeto de controversia, que desde el año 1942, la abuela y la madre asentaron en esta zona rural cafetalera, lo cual lo hicieron bajo las reglas y parámetros establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano.
Que el ciudadano José Rafael García, desde hace más de 25 años supuestamente compró el bien inmueble antes descrito, pero nunca fue ocupado por este ciudadano, que mientras su abuela y madre estaban vivas ocupando el inmueble en referencia, no se tenía conocimiento de la transacción realizadas entre José Rafael García y José Arsenio Saavedra, lo cual prueba fehacientemente que el ciudadano José Rafael García abandonó un inmueble ocupado desde su nacimiento y fue hasta hace poco que se aparece diciendo que él es el único dueño de dicho inmueble, que tal abandono hace nacer a favor de las demandadas la adquisición mediante acción de prescripción adquisitiva de propiedad.
Con tales consideraciones procedemos a examinar y valorar las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTES
Pruebas de la parte actora:
La parte actora con el libelo de la demanda, acompaño marcado con la letra “A” un documento donde el ciudadano José Arsenio Saavedra le vende al demandante José Rafael García, una casa construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250m2 ), ubicado dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 3 Sucre; Sur: Casa de la Sucesión Guedez; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión Sarabia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17 de julio del año 1986 bajo el Nº 29 folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Tal documento no fue objeto de impugnación, y el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil, y así se decide.
Promovió Titulo Supletorio obtenido según decreto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 1986, donde se evidencia que el ciudadano José Rafael García, le realizó unas mejoras al inmueble anteriormente descrito, ubicado en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carrera 3 Sucre, Sur: Casa de la Sucesión Guedez; Este: La Calle Piar y Oeste: Casa de la Sucesión Saravia, que mide 250m2 y el cual fue registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo El Nº 30 folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil; que no fue objeto de impugnación y en el cual queda acreditado las mejoras realizadas al inmueble objeto de controversia, sin embargo el tribunal no lo valora como prueba para determinar la propiedad, ya que la propiedad de dicho bien deviene del documento de venta que el ciudadano José Arsenio Saavedra le hace al demandante José Rafael García, valorado por este tribunal y así se decide.
Promovió documento por el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vende al ciudadano José Rafael García el terreno propiedad de la municipalidad, donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación, ubicado en la Carrera 3 Sucre, entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, con un área de ciento cuarenta y siete metros cuadrados con noventa y cuatro centímetros cuadrados (147,94 m2 ) y bajo los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de Francisco Rosales con 11,64 ML, Sur: Calle 2 Piar con 11, 64 ML, Este: Solar y Casa, ocupación de la familiar Sarabia con 12,71 ML, Oeste: Carrera 3 Sucre con 12,71 ML, registrado de fecha 28 de mayo de 2012, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, Tomo Tres, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y en el cual queda acreditada la propiedad que tiene el accionante sobre el terreno donde se encuentra la vivienda objeto de esta acción, y así se decide.
Promovió y fue evacuada una inspección judicial extrajudicial promovida por la actora, sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicada en la siguiente dirección: Carrera 3 Sucre con calle 2, de esta ciudad de Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, donde se dejo constancia que dicha vivienda tiene una extensión de catorce metros (14mts) de largo, por once veinte metros (11,20mts) de ancho, con un área aproximada de ciento cincuenta y seis metros, con ochenta metros cuadrados (156,80mts), con los siguientes linderos. Norte: Francisco Rosales; Sur: Calle 2 Piar; Este: Carlos Sarabia y Oeste: Carrera 3 Sucre, dejándose constancia como esta conformada la vivienda por la parte exterior y en cuanto a las condiciones internas, no se pudo constatar dado que no se ingreso al inmueble. El tribunal no valora esta prueba por cuanto la parte solicitante no alegó ni probo la urgencia para evacuar dicha inspección judicial, tal como lo contempla el artículo 1429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió recibos de pago de servicio de agua y recibo de pagos de suministro de energía eléctrica, año 2011 y 2012, factura de electricidad, presentados con el libelo de demanda y promovidos en el lapso probatorio, el cual el tribunal no valora por cuanto la parte solicitante no determina el objeto de la promoción de las mismas, como tampoco fueron ratificados por las empresas prestadoras de servicios, tal como lo exige la ley, y así se decide.
Promovió y fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Arístides Duran Castellanos y Félix Antonio Hidalgo Villegas, a los fines desvirtuar fehacientemente lo alegado por la parte demandada.
Con relación al testigo Arístides Duran Castellanos (al folio 169 al 170) declaro a las preguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte actora, que conoce desde hace varios años al ciudadano: José Rafael García, que el ciudadano José Rafael García es el propietario de una casa ubicada en la carrera 3 Sucre entre calle 1 y 2 en Biscucuy Municipio Sucre, que le consta que desde hace mas de un año las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Durán García se apropiaron fraudulentamente y de mala fe de dicho inmueble sin documento alguno, que el señor Arsenio Saavedra, fue quien le vendió por documento registrado dicho inmueble al señor José Rafael García, que le consta que los servicios de Luz y agua los paga su propietario José Rafael García, que le consta que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vendió por documento registrado el terreno, objeto de esta demanda.
El testigo, Feliz Antonio Hidalgo Villegas, al folio 171 al 172, declara: Que si conoce desde hace varios años al ciudadano: José Rafael García, que el ciudadano José Rafael García es el propietario de una casa ubicada en la carrera 3 Sucre entre calle 1 y 2 en Biscucuy Municipio Sucre, que le consta que desde hace mas de un año las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Durán García se apropiaron fraudulentamente y de mala fe de dicho inmueble sin documento alguno, que el señor Arsenio Saavedra, fue quien le vendió por documento registrado dicho inmueble al señor José Rafael García, que le consta que los servicios de Luz y agua los paga su propietario José Rafael García, que le consta que la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vendió por documento registrado el terreno, objeto de esta demanda.
El tribunal valora la declaración de estos testigos promovidos por el accionante, solo en cuanto a quienes ocupan en la actualidad el inmueble objeto de reivindicación, quienes coinciden en afirmar y dar fe que desde hace mas de un año, las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Durán García se apropiaron de dicho inmueble, más en cuanto a la propiedad del inmueble, la prueba testimonial no es el medio idóneo para demostrar tal hecho, y así se decide.

Pruebas de las partes demandadas:
Consignó copia fotostática certificada del expediente Nº 15.912, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde consta que accionaron por Acción de Prescripción Adquisitiva de Propiedad en contra del ciudadano José Rafael García y en el cual insisten en la acumulación de ambas acciones. En cuanto a esta solicitud el tribunal se pronuncio al respecto, negando la acumulación de tales acciones, de acuerdo a lo que establece el artículo 81 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, dado que no se encuentran en una misma instancia los procesos.
Solicitaron como prueba de informe que se oficiara al Consejo Nacional Electora (CNE) para que enviara respuesta de los siguientes particulares: 1) Si el ciudadano José Rafael García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.459.957, domiciliado en Barquisimeto estado Lara, se encuentra inscrito por ante tal instituto electoral. 2) Que se informara cual es su domicilio electoral. 3) Que se informe la fecha de inscripción el Consejo Electoral (CNE). 4) Cual era su domicilio actual; recibiendo información mediante oficio de fecha 26 de noviembre 2012, que no existe correspondencia entre el numero de Cédula suministrado en oficio, con el ciudadano José Rafael García, datos suministrados por la parte promovente.
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Aldemira Rojas Matías Antonio Terán Quevedo Graterol y Omaira del Carmen Márquez Carmona, los cuales aun cuando fueron admitidos, no comparecieron a declarar en la oportunidad legal establecida.
Como prueba de informes, solicitaron que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para que se enviará información a este juzgado con referencia a la oposición que hicieron a la venta del terreno donde se encuentra enclavadas las bienhechurias que componen el inmueble que forma parte elemental de la presente pretensión. En fecha 24 de enero del año en curso, se recibió respuesta, y en donde la Sindico Procurador Municipal señala que las demandadas de autos solicitaron una audiencia donde expusieron sus alegatos por el cual la Alcaldía no debía darle curso a la venta del ejido, motivado a que estaban ejerciendo un recurso por ante el Tribunal del Municipio, y a continuación exponen dicha funcionaria su posición frente a la venta del terreno realizada al demandante José Rafael García. Con relación a esta prueba, el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no ayuda en modo alguno al esclarecimiento de la presente causa y así se decide.
Por otra parte solicito que a través de la prueba de informe, se oficiara a la Oficina Regional de Corpoelec, en relación a la cancelación de la energía eléctrica del contrato Nº 0000069500, y que además particularizará el Titular de dicho contrato, dirección del inmueble al cual le presta servicio la empresa Corpoelec, y desde que año existe el mencionado contrato y asimismo si se está sufragando el servicio energía eléctrica a Corpoelec, esta juzgadora se abstuvo solicitar dicho informe por cuanto tales pruebas constan a los autos en las copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 15.912 del juicio de Prescripción Adquisitiva de Propiedad incoada por las demandadas de autos en contra del demandado José Rafael García, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este estado y en donde se observa la cancelación de unas facturas del servicio de energía eléctrica del contrato Nº 00000695 por ante las Oficinas de Eleoccidente y posteriormente por ante las oficinas de Corpoelec, por parte de la ciudadana Narcisa García, cuya dirección de suministro es la Carrera 3 Sucre, siendo facturas que datan del año 2005, y canceladas dos últimas facturas en el año 2011 por la ciudadana Aura García. En cuanto a esta prueba el tribunal no las valora, por cuanto el promovente además que no determina la finalidad o el objeto que quiere demostrar con las mismas y tampoco fueron ratificados dichos documentos por la empresa Corpoelec tal como lo establece la ley, y así se decide.

Analizadas como fueron las pruebas, el tribunal para dictar sentencia, lo hace en los siguientes términos:
De acuerdo a como están planteados los hechos la presente acción tiene por objeto la reivindicación de un inmueble ubicado en la carrera 3 sucre, entre calles 1 y 2, sector La Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, del cual alega ser propietario el accionante ciudadano José Rafael García, desde hace más de 25 años y quien aduce que desde aproximadamente un (01) año, las ciudadanas María Eugenia García y María Endrina Durán García, se apropiaron fraudulentamente sin poseer título de propiedad ni documento registrado.
Por su parte, las demandadas rechazaron, negaron y contradijeron que el ciudadano José Rafael García, tenga derecho lícito alguno sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, que desde hace más de 25 años supuestamente compró el bien inmueble antes descrito, pero nunca fue ocupado por este ciudadano, que tal abandono por un lapso mayor a los veinte años (20) de un inmueble, hace nacer a su favor la adquisición mediante acción de prescripción adquisitiva de propiedad, ya que desde el año 1942, su abuela y su madre se asentaron en esta zona rural cafetalera, en el inmueble objeto de controversia, lo cual lo hicieron bajo las reglas y parámetros establecidos en el artículo 772 del Código Civil Venezolano.

La norma que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, que en su parágrafo primero establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley…”

Con respecto a esta acción, tanto la doctrina como la jurisprudencia han precisado cuales son las condiciones para que la acción reivindicatoria sea procedente en derecho. Tales circunstancias son:
1.- El carácter de propietario del la parte actora.
2.- La condición de tenedor o poseedor por parte del demandado
3.- La identificación de la cosa que se reivindica, es decir, que ésta sea la misma que posee, indebidamente, el demandado.
Tales extremos deben ser concurrentes, por lo que basta que falte uno de ellos para que la acción reivindicatoria no prospere.

Así, la parte actora alega ser propietaria del inmueble objeto de reivindicación y por su parte la parte demandada no da por admitido ningún hecho, por el contrario rechaza, niega y contradice la demanda, más reconoce estar en posesión de la vivienda que reclama como propia el ciudadano José Rafael García, haciendo valer a su favor la acción de prescripción adquisitiva veinteñal. Ahora bien, siendo que las partes admiten su condición de poseedores de tal inmueble y que la vivienda que ocupan las demandadas es la misma que identifica el accionante en el libelo de la demanda, razón por la cual en la presente causa queda como hecho controvertido, es la propiedad que demanda el accionante sobre el inmueble de autos y del cual alega derechos las demandadas en virtud de los años que tienen poseyendo el mismo.
Trabada así la litis, este Juzgador observa que:
La parte actora acompaña como fundamento de su derecho, un documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17 de julio del año 1986 bajo el Nº 29 folios 68 al 70, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, donde el ciudadano José Arsenio Saavedra le da en venta al demandante ciudadano José Rafael García, una casa construida con paredes de bloque, techo de platabanda, piso de cemento, levantado sobre un espacio de terreno de doscientos cincuenta metros cuadrados (250m2 ), ubicado en la población de Biscucuy, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte: Carrera 3 Sucre; Sur: Casa de la Sucesión Guedez; Este: Calle Piar y Oeste: Casa de la sucesión Sarabia. Acompaña Titulo Supletorio obtenido según decreto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 16 de junio de 1986, y registrado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre del estado Portuguesa, bajo el Nº 30 folios 70 al 76, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1986, donde se evidencia que el ciudadano José Rafael García, le realizó unas mejoras al inmueble anteriormente descrito y acompaña documento mediante el cual la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, le vende al ciudadano José Rafael García el terreno donde se encuentra la vivienda descrita con anterioridad y objeto de este litigio, ubicado en la Carrera 3 Sucre, entre calles 1 y 2 sector La Montañita de Biscucuy, Municipio Sucre, de este estado y registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipio Sucre y Unda del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 115, folios 01 al 05, Tomo Tres, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, y donde queda acreditada con estos documentos públicos valorados y apreciados por esta juzgadora, la propiedad sobre el inmueble que reclama el demandante José Rafael García, cumpliéndose de tal manera el primer extremo de procedencia de la acción reivindicatoria y así se establece.
Con relación al segundo y tercer extremo para que proceda la acción Reivindicatoria, como es la condición de tenedor o poseedor por parte del demandado del bien inmueble y la identidad del mismo, es decir, que sea el mismo bien que posee indebidamente el demandado, tal hecho como se señalo con anterioridad, fue un hecho no controvertido y por lo tanto exento de pruebas, dado que las demandadas no negaron poseer el bien en litigio, por el contrario admitieron e invocaron la posesión del mismo.
Respecto a este hecho, las ciudadanas María Eugenia y María Endrina Durán García, quienes alegaron a su favor la Prescripción Adquisitiva de Propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación y adujeron haber nacido a favor de ellas derechos sobre el bien objeto de la presente reivindicación, en virtud de haber sido ocupantes de la vivienda su abuela Narcisa García desde el año 1942, y su madre Aura Maria García, ante tal hecho y con la finalidad de que prosperara tal aseveración, debían demostrar que efectivamente habían mantenido durante veinte años consecutivos la posesión legítima de tal inmueble y que la venían ejercitando de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y como un buen padre de familia, no obstante, tal como se desprende de los autos, durante la secuela del proceso no acompañaron prueba suficiente alguna que hiciera presumir que tal hecho fuera cierto y que desvirtuara los alegatos formulados por el actor, y así se decide.
En un juicio de reivindicación, como primer paso el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez que ese bien que pretende reivindicar, es el mismo que posee el demandado, tal conducta procesal quedo probada al dar cumplimiento la actora al presupuesto fundamental de la acción reivindicatoria, como es la demostración del derecho de propiedad sobre los bienes cuya reivindicación pretende, siendo también comprobado que el inmueble en cuestión, es el mismo que detentan las demandadas indebidamente y del cual alegan posesión legítima sin fundamento alguno, hecho por lo cual se hace procedente la presente acción de reivindicación, y así se decide.
Con respecto a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la actora, no siendo ellos demostrados, de conformidad con el artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar a dicha petición. Así se declara.