REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanarito, dieciocho de abril de dos mil trece.
202° y 154°
Exp. Civil N° 1.573-13
Por recibido désele entrada, al Acta Conciliatoria, celebrada entre las partes ciudadanos: YULI MARBELLA MOLINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio “CHEPA APONTE”, vía la Hoyada diagonal a la Bloquera del Municipio Guanarito, titular de la cédula de identidad N° V-19.814.520 y RAFAEL EDUARDO MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Cafetal, calle principal, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.800, emanada de la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, Juicio de Obligación Manutención, en beneficio de su hijo: XXXXXXXX, de cincuenta (50) días de nacido. Por cuanto dicha conciliación, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, ni vulnera los derechos del niño y del adolescente. Este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; le imparte su Homologación de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
Hágase la participación correspondiente. Notifíquese a las partes. Diarícese, Regístrese, Désele copia certificada de la presente decisión. Expediente Civil N° 1.573-13.
La Juez; El Secretario;

Abg. Nora Josefina Frías. Abg. Farok Asís Mirabal.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en autos. Conste El Scrio.


Abg. Farok Asís Mirabal.