REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS GUANARITO Y PAPELON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
GUANARITO.
“VISTOS”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: JOSEFINA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.656.561, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Paso Real, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, en su condición de representante legal de la niña: xxxxxxxxx, de un (01) año de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.605.389, de profesión u oficio OBRERO ESTADAL, trabaja en la Escuela de Falconero, Municipio Guanarito, domiciliado en el Barrio Nuevo, sector II, al lado de la casa de Samuel García, Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
Se inicio el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, mediante solicitud formulada en forma oral por la ciudadana: JOSEFINA ALTUVE, en su condición de representante legal de la niña: xxxxxxxx, de un (01) año de edad, en contra del ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ.
Consta al folio 02 del expediente, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña: xxxxxxxxxx, expedida por ante el Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa.
Consta al folio 04 del expediente, admisión de la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: JOSEFINA ALTUVE, en contra del ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ. Se hizo la participación de ley respectiva, se ordenó la citación de la parte requerida, para la conciliación y/o contestación de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención.

Consta al folio 05 del expediente, boleta de citación librada al ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ.
Consta al folio 06 del expediente, oficio Nº J2990-59, librado al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Consta al folio 07 del expediente, oficio Nº J2990-60, librado al ciudadano: Coordinador de Desarrollo Integral de la Alcaldía del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa
Consta al folio 08 del expediente, oficio Nº J2990-61, librado a la ciudadana: Visitadora Social de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa
Consta al folio 09 del expediente, oficio Nº J2990-62 librado al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, Guanare.
Consta al folio 10 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado consignando boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, parte requerida en el presente procedimiento.
Consta al folio 11 del expediente, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, parte requerida en el presente procedimiento, Obligación de Manutención.
Consta al folio 12 del expediente, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y no comparecieron las partes, se declaro desierto el acto.
Consta al folio 13 del expediente, en fecha (25-02-2.013), se abre el procedimiento a pruebas, por el lapso de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 14 del expediente, auto agregando constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.

II
Estando la presente Causa, por motivo Fijación de Obligación Manutención para sentenciar, este Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón, lo hace en base a los argumentos constantes en autos:

La ciudadana: JOSEFINA ALTUVE, en su condición de representante legal de la niña: xxxxxxxxx, de Un (01) año de edad, solicita ante este Juzgado, que el padre de su hija ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, sea condenado a pasarle una Obligación de Manutención, por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs 800,oo) mensuales, a partir del mes de febrero del presente año, en los meses de diciembre de cada año, la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs 1.600,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato, así como suministrarle médico y medicina, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento.
La parte requerida ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado, a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, asimismo, no hizo uso de ningún medio probatorio que le favoreciera en el presente procedimiento, en consecuencia ha de dársele por confeso, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Vigente, por lo que ha de tenerse como cierto lo alegado por la parte actora, por no ser contraria a derecho su petición.
Se abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de Despacho; conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes ciudadanos: JOSEFINA ALTUVE y JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, no hicieron uso de tal derecho, como se evidencia en los autos.
La parte demandante ciudadana: JOSEFINA ALTUVE, produjo con la demanda la siguiente prueba:

1.- Copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: xxxxxxxxx, expedida por el Registro Civil Hospitalario del Municipio Guanarito Estado Portuguesa.

Este Juzgado antes de fijar la presente Obligación de Manutención, observa: Primero: La Obligación de Manutención, es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo que se requiere de la existencia de una persona obligada por la Ley; en virtud de ser un mandato por dispositivo Constitucional, es así como la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 único aparte, establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas……” La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación de Manutención. Segundo: Para el establecimiento de la Obligación de Manutención, es indispensable, la demostración de la filiación paterna.
En el caso que nos ocupa, está debidamente demostrada con la copia certificada mecanografiada de la partida de nacimiento de la niña: xxxxxxxxx, que riela al folio 02 del expediente, la cual merece fe como medio de prueba a ésta Juzgadora, por ser copia de documento público. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Vigente. De igual modo se tome en consideración la capacidad económica del obligado, quien se desempeña como obrero Estadal.
En consecuencia, si entendemos que la obligación de Manutención tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; es decir, que tenga buena alimentación, vivienda, vestido, educación, salud, recreación y si tomamos en cuenta lo pautado por la legislación Venezolana, en el sentido de que ambos padres son responsables y tienen Obligaciones comunes e iguales, en virtud de lo establecido en los Artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no siendo contraria a derecho la pretensión y probada la filiación del niño con el obligado, es por lo que se hace procedente declarar con lugar la solicitud de fijación de obligación de Manutención realizada por la ciudadana: JOSEFINA ALTUVE, a favor de la niña: xxxxxxxxxx y en efecto se fija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,oo) mensuales, a partir del mes de abril del presente año, el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina, será proporcionado por ambos padres. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara con Lugar, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: JOSEFINA ALTUVE, identificada supra, en su condición de representante legal de la niña: xxxxxxxxx, en contra del ciudadano: JOSE LUIS VASQUEZ VASQUEZ, identificado supra, se fija como Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) mensuales, a partir del mes de abril del presente año, asimismo, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo), para sufragar los gastos de ropa y zapato. Respecto a los gastos de médico y medicina será proporcionado por ambos padres, cuando lo requiera la niña beneficiaria en este procedimiento; previéndose el ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Notifíquese a las partes de la sentencia.

Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los once días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. Expediente Civil signado con el N° 1.554-13.

La Juez; El Secretario;

Abg. Nora josefina frías Abg. Farok Asís Mirabal.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. El Scrio.

Abg. Farok Asís Mirabal.