REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALESTADO PORTUGUESA
Exp. Nº 1104-12
PARTE DEMANDANTE: DAMARY IRAMAD ALVARADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.486, domiciliada en Barrio Nuevo, al lado del señor Antonio, Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.249.730, domiciliado en el Caserío Fanfurria, vía principal, casa sin número del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito del estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por revisión de obligación de manutención se inicia en fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, mediante exposición oral que fuera formulada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, por la ciudadana DAMARY IRAMAD ALVARADO MUÑOZ, (plenamente identificada up supra), quien manifiesta ser la madre de la niña (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE, quien que se desempeña como chofer en la Empresa Cosco C.A. y que a pesar que cuenta con los medios económicos para contribuir con la obligación de manutención se ha negado a ayudarla en su totalidad, a pesar de que en diversas oportunidades le ha solicitado su ayuda en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención, vestuario, habitación,, gastos médicos, medicinas, por tales motivos solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.
En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2012, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE, para lo cual se libró boleta de citación, y que consta en autos la misma de haber sido citado.
En fecha 23 de noviembre del año 2012, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo, el demandado ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda en forma extemporánea y con el escrito promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, así mismo solicitó el Régimen de Visitas, en este sentido se le hace saber al demandado que este tribunal no es competente para fijar lo solicitado. Y asì se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 1231, correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual riela al folio 04 del presente expediente. A este documento que no fueron impugnados se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Elpidio Lucio Tordecilla Escalante, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2.-Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Elpidio Lucio Tordecilla Escalante y Damary Iramad Alvarado Muñoz, esta juzgadora no le confiere valor probatorio por no coadyuvar para la resolución de la litis, ya que no está en discusión el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos arriba mencionados. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte actora no hizo uso de este derecho., solamente la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:
Pruebas de la parte demandada:
1.- Copia simple de un estado de cuenta de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados de la Administración Pública del estado Portuguesa, documento que no fue impugnado y adminiculado con la constancia en donde se refleja detalladamente tanto el ingreso como las deducciones, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio como documento público, por demostrar la capacidad económica del demandado. Y así se decide.
2.-Copia simple de la constancia en donde se refleja detalladamente tanto el ingreso que percibe el ciudadano Elpidio Lucio Tordecilla Escalante, así como las deducciones, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio como documento público, por demostrar la capacidad económica del demandado. Y así se decide.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 2725, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano Elpidio Lucio Tordecilla Escalante y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.
4.-Copia certificada de la partida de nacimiento No. 432, correspondiente al niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa. A este documento no se le otorga valor probatorio por no demostrar la filiación entre el ciudadano Elpidio Lucio Tordecilla Escalante y el niño (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido no queda probado la filiación entre el ciudadano y el niño. Y así se decide.
5.- Copias simples de las constancias médicas a nombre del ciudadano Elpidio Lucio Tordecilla Escalante. A estos documentos privados esta juzgadora no les confiere valor probatorio por emanar de un tercero y no haber sido ratificados en juicio por la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada con las partidas de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal el demandado ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda en forma extemporánea y con el escrito promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana DAMARY IRAMAD ALVARADO MUÑOZ, en representación de su hija (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, según las constancia que consta a los folios 28 y 29 del presente expediente, en donde consta que se desempeña como Agente de Orden Público, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hijo este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, está demostrado en forma expresa, por lo cual puede cumplir con la manutención de sus hijos, y por cuanto el mencionado ciudadano demostró tener otra carga familiar y tomando en cuenta las anteriores circunstancias, especialmente el bajo salario que devenga el demandado, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), y en el mes Diciembre como cuota extraordinaria la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), por consiguiente en dicho mes debe dar el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que seria para la obligación de manutención y para los gastos vestuario y calzados.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre del niño la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de sus hijos considera procedente aumentar la obligación de manutención en la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales los últimos días de cada mes y una cuota extraordinaria para el mes de diciembre, de Bs.500,00, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que seria para la obligación de manutención y para los gastos vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria.
En cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hija pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la obligación de manutención formulada por la ciudadana DAMARY IRAMAD ALVARADO MUÑOZ, en contra del ciudadano ELPIDIO LUCIO TORDECILLA ESCALANTE.
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00), mensuales que el padre deberá entregar a la madre de su hija sin falta, los últimos días de cada mes.
3) En cuanto a los gastos vestuario y calzado por la época del mes de Diciembre, se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 500,00) para cancelar dichos gastos, debiendo por consiguiente en dicho mes consignar como Pensión el doble de la cantidad fijada, esto es, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que seria para la obligación de manutención y para los gastos vestuario y calzados los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria
4) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que sus hijos puedan requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.
Se acuerda notificar a las partes de esta decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Briceño Bayona
La Secretaria
Abg. Magaly Pérez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos, se publicó la presente sentencia siendo las 11:30 de la mañana. Conste
La Secretaria
Exp Nº 1104-12
magperez
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