REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIAEN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013).
202° y 154°

EXPEDIENTE N°: 1187-13

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.688.749.

PARTE DEMANDADA: JENRRY ENRIQUE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.734.856.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACION DE ACTO CONCILIATORIO)

DE LOS HECHOS
En fecha nueve (09) de abril de 2013, es recibida solicitud de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 24.688.749, quien en defensa de los derechos e intereses de su hija, alega que el ciudadano JENRRY ENRIQUE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.734.856, es el padre de su hija y que trabaja como obrero en la Alfarería La Covadonga, y solicita sea fijada la obligación de manutención en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales ya que los necesita para la manutención de su hija e igualmente se establezca los gastos ocasionados por médicos y medicinas, así como también los gastos en el mes de septiembre y diciembre, a tal efecto pide al Tribunal sea citado dicho ciudadano a fin de que exponga lo que ha bien tenga en relación a la obligación de manutención.
El Tribunal admite la solicitud de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia al derecho de acceso a la Justicia, a tal efecto ordena la citación del ciudadano JENRRY ENRIQUE SALAZAR BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº. V- 20.734.856, quien fue citado y agregado a autos su citación debidamente firmada.
En fecha veintitrés (23) de abril del 2013, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecieron al acto los ciudadanos JENRRY ENRIQUE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.734.856, domiciliado en el Caserío Sipororo, Barrio El Cerrito, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.688.749, domiciliada en el Caserío Sipororo, Barrio Armando Rivas, calle principal, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, con la finalidad de celebrar el acto conciliatorio, el tribunal acuerda oír a las partes y le impuso el motivo del acto y le recuerda sus obligaciones en igualdad de responsabilidad con sus hijos. En este estado se concede el derecho de palabra al padre quien expuso: “que nunca se ha negado en darle a su hija y ofreció dar como obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), mensuales, de la siguiente manera ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) semanal, y que la madre de mi hija me firme el recibo cada vez que yo le entregue el dinero, para los gastos de útiles escolares y uniformes para el mes de septiembre la cantidad adicional de Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), así como también la misma cantidad adicional para los gastos de vestido y calzados para el mes de diciembre, es decir Seiscientos bolívares (Bs. 600,00), quedando entendido que en esos meses de septiembre y diciembre le daré la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00), en cuanto a los gastos médicos y medicina me comprometo en darle la mitad de dichos gastos, es decir el 50%”. Seguidamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROSALES GARCIA, expuso al tribunal: “estar de acuerdo con lo ofrecido por el padre de su hija y que le entregue una copia del recibo firmado cuando le de la obligación de manutención”. Es todo. En vista al acuerdo llegado por los padres piden al Tribunal que imparta su homologación. No habiendo más nada que tratar se dio por terminado el acto.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal homologue el presente acuerdo, lo hace en los siguientes términos:
Tomando en consideración el carácter imperante del interés superior de los niños, Niñas y adolescentes en los juicios por obligación de manutención tal como lo prevé el articulo 8 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y la intención del legislador en facilitar el acceso a la Justicia y a los órganos jurisdiccionales a las partes en conflicto con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la conciliación, como una manera alternativa de acceder a la jurisdicción y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses, y que en materia de obligación de manutención , la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, contempla igualmente la conciliación como medio alternativo para que los padres de común acuerdo busquen una solución a su conflicto, que les sirve a ellos mismos para entender la magnitud de su responsabilidad en cuanto a las obligaciones y deberes como padres para con su hijos y tomando en consideración, que el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, para que se pueda homologar la conciliación celebrada por las partes, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para realizar la conciliación, e igualmente observa esta Juzgadora, que no se lesionan derechos de los niños y o adolescentes, considera que es perfectamente procedente impartir la homologación al presente acuerdo, homologación esta que tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, incluso con las connotaciones legales que señala el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma supletoria, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los ciudadanos JENRRY ENRIQUE SALAZAR BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.734.856, domiciliado en el Caserío Sipororo, Barrio El Cerrito, a dos casas de la Iglesia Luz del Mundo, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROSALES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.688.749, domiciliada en el Caserío Sipororo, Barrio Armando Rivas, calle principal, del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en beneficio de su hija, en los términos por ellos señalados.
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con Competencia en asunto alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203º y 154º.
La Jueza,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria

Abg. Magaly Pérez.-


Exp. 1187-13
magperez